STSJ Islas Baleares , 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN LOPEZ I GAYA
ECLIES:TSJBAL:2000:136
Número de Recurso2/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo 2/99 Recurso de Casación SENTENCIA Nº 1/2000 Excmo. Sr. Presidente D. Angel Reigosa Reigosa Ilmos. Sres Magistrados D. Antonio F. Capó Delgado D. Juan López Gayá

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, los RECURSOS DE CASACION contra el Auto de fecha 18 de mayo de 1999, dictado en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo nº 463/98), aclarado por posterior Auto de fecha 1 de julio de 1999, como consecuencia de los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantia nº 142/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , sobre incidente surgido en fase de ejecución de Sentencia recaída en Juicio de Menor Cuantía; cuyos Recursos de Casación (Rollo 2/99) han sido interpuestos por las dos partes en litigio, representadas, la demandada- apelante, Doña Lidia y Doña Edurne , por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Coll Carreras, y la demandante-apelada, (Herederos de Rosendo) Doña Celestina , Don Cornelio y Doña Bárbara , por el Procurador Don Gabriel Buades Salom, bajo la dirección letrada de Don Jorge Carreras Llansana.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En virtud de la sentencia firme dictada por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 28 de febrero de 1991 , se dictaron, entro otros, los siguientes pronunciamientos:

    "4º Que D. Lidia y Dª. Edurne tienen derecho a detraer de los bienes fideicomitidos la cuarta trebeliánica.

    5º Que Doña Lidia y Doña Edurne tienen derecho a retener los bienes fideicomitidos en tanto no se les adjudique y entregue la cuarta trebelianica. "

    1. El incidente promovido en fase de ejecución de la anterior sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manacor, fue resuelto mediante Auto de fecha 28 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva decía literalmente: "Decido: Determinar que la cuarta trebeliánica que el actor deberá entregar a las demandadas, y por la cual éstas deberán otorgar escritura pública de recepción, estará formada por los bienes recogidos en el fundamento jurídico tercero; y fijar en 2.650. 000 pesetas la cantidad que corresponde a las demandadas por las rentas pagadas por el Club Mediterráneo en concepto de arrendamiento del solar. "

    2. Contra esta resolución judicial la representación procesal de las Sras. Edurne Lidia , interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares mediante Auto de fecha 18 de mayo de 1999 , a tenor de los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Confirmar el auto recurrido en cuanto a la valoración que en el mismo se hace de la cuarta trebeliánica del valor de los inmuebles, sin mejoras y accesiones, 2. - Confirmar el auto recurrido en cuanto a la valoración que en el mismo se hace de las rentas de los inmuebles, entendidas como rentas devengadas por el suelo.

  2. - Añadir a las citadas valoraciones lo siguiente:

    . Como quiera que se ha omitido en la liquidación de la cuarta trebeliánica el valor de las mejoras y accesiones inherentes al complejo vacacional, debe ser éste determinado pericialmente en fase de ejecución del presente auto y, una vez cuantificada su valoración con arreglo a derecho, se deberá añadir a la cuarta trebeliánica aprobada en el auto recurrido el importe correspondiente a la cuarta parte del valor resultante de las citadas mejoras y accesiones.

    .. Por lo que se refiere a las rentas, como quiera que se entiende que la valoración del auto es también incompleta, pues se ha omitido el valor de las rentas devengadas por las mejoras y accesiones del complejo vacacional, deberá ser complementada en fase de ejecución del presente auto, acordando que se añadan a favor de las causahabientes del fiduciario, hoy apelantes, el valor correspondiente a la totalidad de los frutos y rentas producidas por el complejo vacacional hasta la fecha de la muerte del fiducario, y a partir de dicha fecha y hasta la total liquidación, una cuarta parte de los frutos y rentas del complejo vacacional.

  3. - Una vez ampliada la liquidación en la forma dispuesta, la parte actora principal, - causahabientes del fideicomisario- deberá hacer entrega del producto de la liquidación a las causahabientes del fiduciario -demandadas principales y actoras reconvencionales, hoy apelantes- y éstas deberán otorgar a favor de aquéllas la correspondiente escritura pública de recepción y, consiguientemente, deberán las causahabientes del fiduciario hacer entrega a las causahabientes del fideicomisario de los bienes fideicomitidos.

  4. - No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en ninguna de las instancias.

    1. Por la representación procesal de las Sras. Lidia Edurne fue solicitada aclaración del auto descrito anteriormente, al considerar que en el mismo "nada se dice en tomo a la partición y adjudicación que- se reflejó en lo decidido por el Juzgado de Manacor y a la que, naturalmente habrá que acometer, una vez conocido, merced a la pericia ahora ordenada, el valor de todos los bienes, inclusión hecha por tanto de mejoras y accesiones.." Esta solicitada aclaración fue atendida por la misma Sección Cuarta mediante auto de fecha 1º de julio de 1999 por el que se acordó que la parte dispositiva del auto quedara redactada con esta aclaración y en los siguientes términos: En el apartado tercero añadir el párrafo, como punto segundo, que a continuación se transcribe:

      Cuando haya sido por lo tanto globalmente cuantificada la cuarta trebeliánica con arreglo a lo expuesto en el punto precedente -suma del valor de la cuarta trebeliánica fijada en primera instancia y el valor de la cuarta trebeliánica de las mejoras y accesiones calculada en fase de ejecución del auto de 18 de mayo de 1999 (el cual es complementado por éste), quedará constituido el importe total de la cuarta trebeliánica a deducir de los bienes de la herencia, de modo que las causahabientes del fiduciario recibirán la cuarta trebeliánica correspondiente a la totalidad de la herencia fieicomitida, incluidas mejoras y accesiones, y las heredadas del fideicomisario las otras tres cuartas partes.

      Asimismo el apartado cuarto de la misma parte dispositiva se deja redactado de la siguiente forma:

      "4. - Una vez ampliada la liquidación y partición en la forma dispuesta, la parte actora principal -causahabientes del fideicomisario- deberá hacer entrega del producto de la liquidación a las causahabiente", del fiduciario -demandadas principales y actoras reconvencionales, hoy apelantes, y, consiguientemente, deberán las causahabientes del fiduciario hacer entrega a las causahabientes del fideicomisario de los bienes fideicomitidos que, una vez hecha la liquidación y partición global final, correspondan a éstas. "

    2. El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Doña Lidia y Doña Edurne , formalizó RECURSO DE CASACION ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, fundado en los siguientes MOTIVOS:

      1º- Al amparo del apartado 2º del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia "contradicción" con la sentencia firme objeto de ejecución, derivada de haber fijado como fecha final para el cobro de rentas arrendaticias íntegras por las causahabientes del fiduciario la del fallecimiento de éste, siendo así que fije otra, notoriamente posterior, la determinada en dicha sentencia.

      2º - Al amparo del art. 1687, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunció que en el auto de 18 de mayo de 1999, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares , se ha incidido en contradicción con la sentencia dictada por esa Sala el 28 de febrero de 1991 , por cuanto se ha limitado el Tribunal "a quo" a ordenar la realización de valoraciones complementarias que abarquen el "complejo vacacional" constituido por las mejoras y accesiones, como si la cuarta trebeliánica correspondiente a las señoras Lidia Edurne respecto a tal complejo, consistiese en un derecho de crédito, SIENDO ASI QUE SE CARACTERIZA POR SER "cuota pars bonorum" que requiere, para su individualización la práctica de operaciones de partición y adjudicación, con base en los valores del conjunto.

      Dichas recurrentes terminaron suplicando a esta Sala que dicte sentencia en los siguientes términos:

      "Primero.- Se case y anule...

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