STSJ Navarra 12/2006, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Número de resolución12/2006
Fecha20 Junio 2006

JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZOMIGUEL ANGEL ABARZUZA GILJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

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S E N T E N C I A Nº 12

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinte de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 9/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 3 de enero de 2006, en autos de Juicio ordinario nº 1243/04 , (rollo de apelación civil nº 221/05) sobre sucesión hereditaria y nulidad de actos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandante COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Gabriel , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotes y dirigida por el Letrado D. Eduardo Cervera Arana, y recurrida la demandada Dª. Begoña , representada en este recurso por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y dirigida por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Virginia Barrena Sotés en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Gabriel en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Begoña estableció en síntesis los siguientes hechos: en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el matrimonio formado por Dª Susana y D. Juan se hace referencia a lo que iba a ser la sucesión del matrimonio. De este modo, los padres del desposado que le habían nombrado sucesor de unos bienes, hacían constar: "4ª que uno de los hijos del matrimonio que motiva la donación, ha de suceder en los bienes donados y en la dotación de la desposada, pero con facultad de los padres y por falta de uno en el sobreviviente, de nombrar sucesor al hijo o hija que mejor les pareciere y de señalar dotes a los demás con igualdad o desigualdad, según su voluntad..." Asimismo, en el pacto octavo de la referida escritura se determina que "....Dichos D. Juan y su esposa podrán disponer libremente de su respectiva parte de gananciales; y en caso de que no dispusieren, estará sujeta la parte del que no disponga a lo establecido en la condición cuarta de la donación hecha a D. Juan en cuya condición se hace llamamiento a los hijos de los desposados; pero si no los hubiere la parte del predifunto si no dispone será para el sobreviviente." Del mencionado matrimonio nacieron 9 hijos. Una vez fallecido su esposo, Dª Susana otorgó testamento por sí y en calidad de Comisario Foral de su marido en fecha 15 de octubre de 1971 instituyendo heredero a su hijo Jose Ramón . A los pocos meses, el día 13 de abril de 1972 revocó este testamento y otorgó uno nuevo en el que instituyó heredero a su hijo Gabriel , bajo la condición resolutoria de que éste viviera con carácter permanente en la vivienda nativa y cuidara y explotara las fincas familiares, y para el caso de que esta condición no se cumpliera se instituye heredera a su hija María Rosario con la obligación de abonar a su hermana Leticia el importe de la mitad de la herencia y asimismo, se establecen diferentes legados para el resto de sus hijos. Igualmente este testamento fue revocado por un tercero otorgado por Dª Susana en fecha 31 de agosto de 1972, en el cual se disponen diferentes legados y se instituye como herederas del remanente a dos de las hijas, Dª María Rosario y Dª Leticia por partes iguales. Así las cosas, unos años después, el día 19 de diciembre de 1980 fallece Dª Susana , otorgándose el día 11 de agosto de1981 "escritura de partición" de la herencia por tan sólo 4 de sus hijos: María Rosario , Leticia , Gabriel y Jose Ramón , que son los que habían aparecido como herederos en los dos testamentos revocados. En ella, los cuatro otorgantes afirman que los dos últimos testamentos otorgados por Dª Susana no son válidos, el último, por no respetar el pacto sucesorio 4º de las capitulaciones matrimoniales y el anterior, porque su hijo Gabriel , presente en ese acto, no está dispuesto a cumplir la condición que con carácter resolutorio se le impone y a Dª María Rosario tampoco le interesa la herencia y está dispuesta a renunciar a la misma. Como consecuencia de ello, los cuatro hermanos otorgan validez definitiva al primero de los testamentos, el de 1971, y por este procedimiento, D. Jose Ramón se auto-instituye único y universal heredero. El día 4 de febrero de 2003 muere D. Jose Ramón dejando a su viuda, la hoy demandada, la propiedad de los bienes heredados, es decir, que no se ha cumplido la voluntad de la testadora en el sentido de que su patrimonio se conservara dentro de la familia, pues a la demandada, que tampoco tiene descendencia, sólo le une con la familia una relación de afinidad y no de consanguinidad. Pero ésta no es la única razón que fundamenta la presente demanda ya que además de ello, existe una ineficacia o cuando menos limitado despliegue de efectos de la escritura de partición de la herencia de 11 de agosto de 1981 y ello a pesar de que con una escritura complementaria posterior de 21 de febrero de 1986 trataron de aminorarse las carencias y nulidades que presentaba, pero éstas eran de todo punto insubsanables. Como resultado de lo dispuesto por la causante, y tras la muerte sin descendencia de las hermanas solteras, Dª María Rosario y Dª Leticia , son el resto de los hijos o sus estirpes, quienes deben suceder y por partes iguales, a salvo los legados, a Dª Susana , y no su hijo Jose Ramón . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se declare: 1º ) La nulidad de la cláusula Primera de la escritura de 11 de agosto de 1981, y en consecuencia la validez del testamento de 31 de agosto de 1972, y subsidiariamente a lo anterior, de haber invalidez en la institución de herederas en dicho testamento, se declare a pesar de ello su vigencia. 2º) A la comunidad de herederos del demandante como herederos de doña Susana , y subsidiariamente como herederos de doña María Rosario y doña Leticia . 3º) la cancelación de las inscripciones que figuren en el Registro de la Propiedad, practicadas en virtud del título que mediante la presente se impugna, por ser contradictorias a las anteriores declaraciones. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Uxua Arbizu Rezusta en nombre y representación de Dª Begoña , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal y alegando en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa del demandante por 2 razones: a) por cuanto el poder otorgado es personal, de una persona física mientras que la demanda se interpone en nombre de una hipotética "comunidad de herederos" y b) por cuanto el causante de dicha hipotética comunidad renunció válidamente a la herencia reclamada. En cuanto al fondo del asunto, se alega que los bienes, objeto de este pleito, no provienen de Dª Susana , sino de su esposo D. Juan , a quien le fueron donados individualmente en las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 21 de marzo de 1907, por lo que Dª Susana actuaba como fiduciaria y no como propietaria de los bienes en los testamentos que otorgó. En dicha escritura se establece una previsión completa y obligatoria para la sucesión hereditaria en el caso de existencia de hijos del matrimonio que parcialmente omite la demandante en todo lo relativo a la facultación de los parientes mayores, ya que no hace en la demanda referencia alguna a la estipulación contenida en la misma donde se dice que "si D. Juan y su esposa fallecen sin hacer el nombramiento de sucesor y señalamiento de dotes y legítimas entre sus hijos, tendrán facultad para realizar esos actos, dos parientes más cercanos, uno de línea paterna y otro de la materna, residentes en esta provincia, con un tercero que los mismos parientes designarán caso que discordaren, sea o no pariente" y es esta última de las previsiones la que efectivamente ocurrió. El día 11 de agosto de 1981, los cuatro hermanos Gabriel que en alguno de los testamentos de su madre habían sido designados herederos, otorgaron una escritura bajo el título "partición de herencia", en la que tres de ellos, Dª María Rosario , Dª Leticia y D. Gabriel renuncian notarialmente de forma expresa, clara y razonada a la herencia de sus padres y además cobraron de su hermano Jose Ramón , que no renunció a la herencia, las cantidades que en concepto de legados les habían sido señaladas por su madre en el primero de sus testamentos. Presentada la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador la devolvió haciendo constar que " ... como establecen tanto la Compilación Navarra como el Código Civil, el testamento anterior se entiende revocado de pleno derecho por otro posterior, es más en el último testamento expresamente se revoca todo testamento anterior. Es decir, que aún en el supuesto de que el último testamento no fuera válido, entendemos que no habría de recurrirse a los anteriores, sino que habría que considerar que Dª Susana falleció sin testar y correspondería a los parientes mayores la disposición de los bienes". Por ello, en fecha 21 de febrero de 1986 se otorgó la escritura de "nombramiento de heredero y ratificación y aprobación de otra anterior de aceptación de herencia y entrega de legados" en la que los dos...

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