STSJ Cataluña 791/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8616
Número de Recurso107/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución791/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 107/2007

Partes : AJUNTAMENT DE GANDESA C/ TRADIA TELECOM, S.A.

S E N T E N C I A Nº 791 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JESUS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2007, interpuesto por AJUNTAMENT DE GANDESA, representado el Procurador Dª INMACULADA LASALA BUXERES, contra la mercantil TRADIA TELECOM, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo el Administrativo interpuesto por TRADIA TELECOM, S.A., contra la resolución de AYUNTAMIENTO DE GANDESA, por no ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art.139. de la Ley de la Jurisdicción.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de Tarragona y por la que se estima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 192/2006, interpuesto por la entidad "TRADIA TELECOM S.A." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandesa de fecha 2 de mayo de 2005 así como contra las doce liquidaciones de tasas por ocupación de los terrenos de dominio público municipal (ocupación del Monte Comuns) correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005, posteriormente ampliado a la impugnación de las liquidaciones de la misma tasa pero correspondientes al ejercicio 2006 y a los subsiguientes actos administrativos dictado desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos.

SEGUNDO

Podemos señalar como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Gandesa es propietario de la Forest Comuns CUP núm. 26, dicho monte estaba incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública (CUP) desde el año 1896 e inscrito en el Registro de la Propiedad de Gandesa, finca 3524, Tomo 221, Libro 30, Folio 42 desde el 4 de noviembre de 1958.

    Pertenece al ámbito del Plan de Espacios de Interés Natural de la Serra de Pàndols i Cavalls y el suelo tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable.

  2. El 10 de marzo de 1992, el Consell Comarcal de la Terra Alta - ente local de carácter territorial, con competencias en materia de cultura-, formaliza un convenio de colaboración con la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió (CC/RTV) para llevar a cabo las emisiones de la CC/RTV y construir las infraestructuras necesarias, entre otras, las instalaciones de reemisoras que se describen en la memoria técnica, según se acredita del documento núm.º 1 adjuntado al escrito de contestación a la demanda.

    Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandesa, de fecha 10 de noviembre de 1992, se considera que las instalaciones son de utilidad pública y no se establece por la administración municipal ningún canon anual ni indemnización sobre el beneficiario de la autorización de la ocupación de los terrenos.

  3. Mediante resolución de la Direcció General del Medi Natural del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de febrero de 1993, se autorizó al Consell Comarcal de la Terra Alta la ocupación por un plazo de 30 años de una parcela de terrenos de 400 m2 en la foresta número 26 del CUP de Tarragona (Paratge "Puig Cavaller") con el objeto de instalar un centro reemisor de la CC/RTV.

    Consta en fecha 24 de mayo de 1993 (dentro del grupo de documentos aportados con el número 4 del escrito de demanda) la concesión de la licencia de obras y de todo el expediente en relación a la misma a la entidad Corporació Catalana de Radio i Televisió.

  4. Mediante convenio de fecha 8 de junio de 1993, el Consell Comarcal de Terra Alta cede a la CC/RTV de forma gratuita y exclusiva una parcela de 400 m2 en el paraje denominado Puig Caballé, según consta en el anexo del mismo, aportado como documento nº 1 del escrito de demanda,, durante un período de 30 años, prorrogables, si la CC/RTV cumple las finalidades y siempre "que s'obtingui la deguda autorització de l'Ajuntament de Gandesa, propietari del terreny".

  5. Mediante la Ley 15/1993, de 28 de diciembre se creó el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació (CTTI) el cual se subrogó, en virtud de la Disposición transitoria tercera, en la posición jurídica de la CC/RTV asumiendo los derechos y obligaciones de la misma, convirtiéndose desde ese momento en la titular de las instalaciones.

  6. Posteriormente, fue constituida, mediante Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de fecha 1 de diciembre de 1998, la empresa recurrente, "Tradia Telecom SA", antes denominada "DIFUSIO DIGITAL SOCIETAT DE TELECOMUNCIACIONS, SA", cuyo objeto social está constituido por el diseño, construcción, operación, gestión, adquisición, producción, promoción, comercialización, ampliación y explotación de sistemas de telecomunicaciones con objetivo de prestar servicios de televisión, radio etc...

  7. Mediante acuerdo de fecha 26 de enero de 2000 (documento núm. 4 del escrito de demanda) se dota a la misma de recursos patrimoniales y de personal para llevar a cabo de forma eficaz la prestación de servicios de radiocomunicación y radiodifusión incluidos en su objeto social, y se autoriza al CTTI la contratación directa del arrendamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de su titularidad a la empresa "Difusió Digital Societat de Telecomunciaciones, SA" (hoy TRADIA), señalándose que la duración del contrato de arrendamiento de las instalaciones será, como máximo, de 35 años.

    Que las propietarias de las antenas de telefonía móvil instaladas en las infraestructuras (torre) del centro de telecomunicaciones son las empresas AMENA, TELEFÓNICA y VODAFONE y que la empresa recurrente no realiza ninguna señal a dichas operadores para el servicio de telefonía móvil.

  8. El 13 de mayo de 2002 se publicó en el BOP la ordenanza fiscal núm. 24, reguladora de la tasa por ocupación de dominio público con quioscos y otras instalaciones y posteriormente mediante actualizaciones publicadas en el BOP en fechas 12 de marzo de 2003, 2 de abril de 2004 y 17 de junio de 2005 ha sido modificada en cuanto a su cuota tributaria.

  9. Los artículos 2 y 3 de la citada ordenanza señalan lo siguiente:

    Article 2:

    "Constitueix el fet imposable de la taxa, l'ocupació de terrenys de domini public local amb la instal.lació de quioscs i altres instal.lacions".

    Article 3:

    "Són subjectes passius de la taxa, en concepte de contribuentes, les persones físiques i jurídiques, així com les entitats a què es refereix l' art. 33 de la Llei General Tributària, a las quals s'otorguin les llicències per gaudir de l'us privatiu, de l'aprofitament especial o de l'ocupació temporal o be se'n beneficien sense haver-les sol.licitat"

    Y el artículo 6, modificado por el acuerdo del Pleno de 20 de junio de 2002 (folio 281 del expediente) amplia el hecho imponible a "l'ocupació de terrenys de domini públic de propietat municipal emplaçats en altres zones del municipi, inclosos comuns i forests catalogades".

  10. El 28 de septiembre de 2005 fueron notificadas a la entidad recurrente doce liquidaciones relativas a la tasa municipal por la ocupación de terrenos de dominio público de propiedad municipal correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandesa de fecha 2 de mayo de 2005 que aprobaba las referidas liquidaciones e interpuesto recursos de reposición fueron desestimados por resoluciones expresas notificadas el 27 de junio de 2006, y posteriormente fue ampliado el recurso a las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 2006 y a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición contra las mimas.

TERCERO

La sentencia del Juzgador de Instancia declara que "la cuestión nuclear del recurso es la determinación de la naturaleza jurídica del bien donde se desarrolla la actividad objeto de tributo controvertido por cuanto si se trata de un bien patrimonial y no de bien de dominio público no pude ser objeto de tributo alguno sino de otras prestaciones patrimoniales", señalando que en cuestiones, como la tributaria aquí discutida, por la inclusión en el catálogo, no se puede considerar como bien de dominio público según los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 336/88, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los entes locales de Cataluña.

El juzgador de instancia concluye en la sentencia apelada lo siguiente: <>.

El Ayuntamiento de Gandesa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR