STSJ Aragón , 30 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:971
Número de Recurso99/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación n° 99 del año 2.000- SENTENCIA N° 397 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Sabadell Ara y asistido por el letrado D. Fernando Rivarés Baches, contra la sentencia 154/2000, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, recaída en el Procedimiento Abreviado 165/2000, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PANTICOSA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por el letrado D. Jorge Pueyo Moy, siendo ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 154/2000, de 2 de noviembre, por la que acordaba desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, y tras desestimarse la acumulación solicitada, se señaló para votación y Fallo del mismo el día 21 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones de 15 de marzo y 5 de mayo de 2000, por las que se gira y confirma liquidación al actor por tasa, correspondiente al ejercicio 1999, de prestación de servicio de reemisión de televisión e indirectamente contra la Ordenanza n° 16 del Ayuntamiento de Panticosa.

Así, frente a la sentencia apelada que estima que el artículo 20.4 de la Ley de Haciendas Locales da cobertura a la tasa, sin que el servicio prestado se encuentre entre los que se exceptúan en el art. 21, y que las tasas no pueden reconducirse únicamente a servicios sobre los que exista competencia municipal -aduciendo en dicho sentido la cláusula de habilitación competencial general de los Ayuntamientos-, sosteniendo que la actividad, si bien no indispensable en sentido estricto, si se encuentra vinculada directamente a la consecución de una mínima calidad de vida, la parte apelante sostiene que no se dan los presupuestos exigidos por el ordena- miento jurídico para la exacción de la tasa y para que pueda reputarse legal el hecho imponible que se grava con aquélla, en cuanto no es de la competencia local el servicio que se presta, no existe régimen de derecho público de la competencia local, no se dan las circunstancias de recepción no voluntaria del servicio puesto que hay algunos vecinos que lo reciben normalmente, nada impide que los servicios privados aumenten la señal de recepción, omitiendo la ordenanza, en la definición del hecho imponible, aspectos esenciales, que incluye en la regulación del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Formulada con las anteriores alegaciones por la parte apelante una impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal n° 16 reguladora de la "Tasa por Utilización de un equipo reemisor de televisión, incluidas antenas parabólicas", en la que funda la disconformidad a derecho de la, resolución impugnada, resulta preciso, para la resolución de la controversia, comenzar recordando que el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por art. 6c de la Ley 25/1998, dispone en su apartado 1 que "las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", exigiéndose en este último caso que "se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; y cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente", señalando el apartado 2 que "se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de...

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