STSJ Islas Baleares 12/2009, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009
Número de resolución12/2009

SENTENCIA: 00012/2009

SENTENCIA

Nº 12

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de enero de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 103 de 2007, seguidos entre partes; como demandante, Galatzó Films, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y asistida del Letrado D. Ignacio Rodríguez Hernández; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de noviembre de 2006, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 570 a 574 de 2006, relativas a acuerdos -9 de marzo de 2006- que desestimaron por extemporaneidad recursos de reposición presentados contra recargos liquidados por presentación extemporánea sin requerimiento de cinco liquidaciones del IVA, correspondientes al cuarto trimestre de 1999, al cuarto trimestre de 2000, al cuarto trimestre de 2001 y a los trimestres primero y segundo de 2002. Esas reclamaciones se desglosaban de escrito presentado el 18 de abril de 2006 en el que también se impugnaban quince acuerdos -de 7 y 8 de marzo de 2006- en cuanto no recogían determinadas cantidades en la devolución de ingresos indebidos a la que accedían.

La cuantía del recurso se ha fijado en 49.109,87 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 12 de febrero de 2007, admitiéndose a trámite por providencia del 12 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 5 de noviembre de 2007, solicitando la estimación del recurso, con devolución de recargos e intereses. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 14 de enero de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vistas o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2008, se señaló el día 15 de enero de 2009 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

La aquí recurrente, Galatzó Films, Sociedad Anónima, en relación al IVA, ejercicios 1999 a 2002, inicialmente declaró una deducción del 100% del IVA soportado.

El 29 de julio la aquí recurrente, sin previo requerimiento, presentó declaraciones complementarias con ingreso, para lo que atendió a que había recibido subvenciones y que de la Ley 37/92 resultaba de aplicación la regla de prorrata.

A raíz de esas declaraciones complementarias efectuadas extemporáneamente, la Administración Tributaria liquidaría a la aquí recurrente los recargos del artículo 61.3. de la Ley 230/63 .

El 26 de enero de 2006, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , solicitó a la Administración la devolución del IVA ingresado, la devolución de los recargos derivados de las declaraciones complementarias-voluntarias, pero extemporáneas-, la devolución de los intereses de demora vinculados a esas declaraciones, la devolución de los intereses de demora derivados del aplazamiento del pago de dichas declaraciones complementarias y el abono de intereses de demora de las cantidades que se reconocieran a devolver.

Pues bien, la Administración, reconociendo que en base a la citada sentencia la aquí recurrente no estaba sometida a la regla de prorrata por el mero hecho de percibir subvenciones, acordó devolver las cuotas soportadas, indebidamente no deducidas, y los intereses de demora correspondientes a esos ingresos indebidamente realizados.

Por otro lado, la Administración, como quiera que los recargos habían devenido firmes, acordó no devolver esos recargos, correspondientes a las declaraciones complementarias efectuadas el 27 de julio de 2002. Al respecto, se señalaría que, siendo firmes los recargos, no era posible la impugnación ordinaria, esto es, el recurso de reposición puesto que ya se había superado el plazo para ello.

El 18 de abril de 2006 la aquí recurrente presentó reclamación contra los cinco acuerdos relativos a los recargos así como en relación a los acuerdos de devolución en cuanto no alcanzaban cuanto al respecto se solicitó el 26 de enero de 2006.

Desglosado todo ello en las reclamaciones números 570 a 574/06, esas fueron acumuladas y se resolvería su desestimación en resolución de 30 de noviembre de 2006.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende que la sentencia reconozca, en síntesis, el derecho a la devolución de cuanto se solicitó el 26 de enero de 2006 .

A ese respecto, en la demanda se alega, en resumen, lo siguiente:1.- Que de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 tendría que resultar que la Sala reconociera "...el derecho a la devolución de las cantidades aquí reclamadas correspondientes a ejercicios no prescritos incluso aunque hayan devenido firmes".

  1. - Que si los artículos 102 y 104 de la Ley 37/92 , en la redacción dada por la Ley 6/97, se hubieran ajustado a la Sexta Directiva, "...las declaraciones-liquidaciones presentadas...no hubieran requerido de declaración complementaria y por ende no se hubieran liquidado ni recargos...ni intereses por pagos aplazados".

  2. - Que, para que la reparación sea integral, los intereses de demora se han de reconocer, además de en cuanto a lo ingresado a raíz de las declaraciones complementarias, "...también respecto de las cantidades que se debieron haber percibido y que...se han cobrado en el ejercicio 2006...". Por eso, el interés de demora, reconocido desde el ingreso, debería reconocerse "...desde el fin del plazo de cada una de las declaraciones-liquidaciones...".

SEGUNDO

Sobre las referencias a las subvenciones en la Ley 37/92 y sobre el incumplimiento de la Sexta Directiva.

Los artículos 102 y 104.2, número 2º de la Ley 37/92 incumplían las obligaciones contenidas en los artículos 17.2. y 5. y 19 de la Sexta Directiva en materia de IVA.

En efecto, se disponía una regla de prorrata de deducción del impuesto soportado por sujetos pasivos que llevaban a cabo únicamente operaciones gravadas y se establecía también una regla especial que limitaba el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

La Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso contra el Estado español por incumplimiento de los artículos 17 y 19 de la Sexta Directiva en materia de IVA, relativos a la limitación del derecho a deducción en materia de subvenciones.

Pues bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 puso de manifiesto ese incumplimiento y dispuso el efecto retroactivo por cuanto la adopción de la norma interna no obedecía a incertidumbre objetiva e importante sobre el alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión.

A raíz de ahí, la Dirección General de Tributos emitió la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, señalándose que -"...por aplicación del artículo 221.3. de la Ley General Tributaria "- no cabría la devolución de ingresos indebidos en los supuestos en que se hubiera dictado una liquidación administrativa -provisional o definitiva- que hubiera devenido firme.

Posteriormente, la Ley 3/06 modificó la Ley 37/92 y adecuaría la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva, en concreto, suprimiendo de los artículos 102 y 104 las referencias de las subvenciones.

Así las cosas, en relación a que la devolución no se extienda a los casos de las liquidaciones firmes a que aludíamos, la actora aduce en la demanda, primero, que se impide así la reparación integral y, además, que cabría reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Sobre El principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, ante todo, que la aquí recurrente ni siquiera ha reclamado aún, cuando la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la actuación del Estado legislador tendría que haberse ejercitado en el plazo de un año a contar desde la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 .

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2008 -Sala Tercera, Sección Sexta, recurso 153/2007 - resolvió contencioso contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en la vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 37/92, señalándose ahí, primero , que no cabía reclamación contra liquidaciones firmes y, además, lo siguiente:

"A. El principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario y la exigencia de la misma, responde a la elaboración judicial llevada a cabo por elTribunal de Justicia de la Comunidad, que se refleja inicialmente en la sentencia de 19 de noviembre de 1991 , asunto Francovich y Bonifachi, en relación con la falta de traslación al derecho interno de la Directiva 80/987 , habiéndose desarrollado posteriormente en diversas sentencias, que vienen a precisar las características del sistema.

El...

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