STSJ Islas Baleares 271/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:830
Número de Recurso496/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución271/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2008

SENTENCIA

Nº 271

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 496 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dª. Maira Ellen Dols Winkler, y asistido del Letrado D. Alberto Llompart Soler; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 27 de mayo de 2003, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 contra:

  1. - Acuerdo de 24 de febrero de 2004 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra liquidación el 12 de enero de 2004 y notificada el día 16 siguiente, relativa al IRPF, ejercicio 1998.

  2. - Acuerdo de 29 de septiembre de 2004 por el que se imponía sanción de multa por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley 230/63.

La cuantía del recurso se ha fijado en 43.346,31 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 17 de junio de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 5 de julio siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 27 de enero de 2006, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 20 de junio de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 9 de julio de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2006, se señaló el día 3 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Inspección de Hacienda llevó a cabo, simultáneamente, actuaciones de comprobación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, que ejercía la actividad de arrendamiento de inmuebles, de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, con actividades de arrendamiento, venta de frutas y profesionales, y de D. Juan Carlos, aquí recurrente, respecto del que el 8 de mayo de 2002 se acordaría iniciar la actuación de comprobación relativa al IRPF, en cuanto ahora interesará, correspondiente al ejercicio 1998.

Esas actuaciones desembocaron, primero, en liquidación practicada el 12 de enero de 2004 y notificada el día 16 siguiente, y, más tarde, el 29 de septiembre de 2004, en sanción por comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley 230/63.

Desestimado el recurso de reposición presentado contra la liquidación, se presentarían después sendas reclamaciones, números NUM000 y NUM001, dirigidas contra dicha liquidación y contra la sanción, siendo ambas acumuladas y desestimadas en resolución de 27 de mayo de 2005 que agotó la vía administrativa, de manera que el 17 de junio siguiente se instaló la controversia en esta sede.

Por otra parte, D. Manuel, también miembro de las antes indicadas Comunidades de Bienes, quedaría sujeto a actuación de comprobación que llevaron a cabo los servicios de inspección de la Administración de la Comunidad Autónoma por el concepto tributario de impuesto sobre el patrimonio, desembocándose en liquidación practicada el 1 de octubre de 2003 contra la que se presentó reclamación que sería desestimada en resolución de 29 de abril de 2005, dándose así lugar al contencioso número 497/05, terminado por la sentencia de la Sala número 504/07 que lo desestimó.

Entre los medios de prueba propuestos en el presente contencioso por la parte actora se encontraba la documental consistente en incorporación al mismo de la declaración testifical de la Sra. Yolanda en el contencioso número 497/05, sobre la que en la sentencia de la Sala número 504/07 se señalaría que sus manifestaciones "...no pueden tomarse como prueba suficiente...".

La sentencia de la Sala número 504/07, de 30 de mayo, se dictaría más de cuatro meses antes de que el aquí recurrente presentará sus conclusiones en el juicio, lo que tuvo lugar el 30 de octubre de 2007, pero ninguna mención se haría a esa sentencia, a diferencia de lo ocurrido con las conclusiones presentadas por el Abogado del Estado de 5 de noviembre siguiente, terminadas precisamente recordando que en uno y otro contencioso se habrían reiterado los medios probatorios y "...no se ha acreditado con la necesaria suficiencia la concurrencia de los presupuestos legales del 40.2. de la Ley del IRPF".

Consciente o no el aquí recurrente de la debilidad de su posible defensa frente al fondo de las actuaciones de comprobación que se encuentran en la base del presente contencioso, lo cierto es que la demanda pone por delante -para lo que emplea hasta 27 folios- todo el peso de vicios tales como la notificación regular del acuerdo de iniciación o el transcurso del plazo máximo para la resolución -artículo 105.6 de la Ley 230/63, artículo 46.4 del Real Decreto 939/86 y artículo 29 de la Ley 1/98 -, naturalmente, con la vista puesta en la posible prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación y a sancionar.

SEGUNDO

Como quiera que aquí se trata del ejercicio 1998 y dado que el plazo para presentar la autoliquidación concluía el 30 de junio de 1999 y que el derecho de la Administración a practicar la liquidación -y a sancionar- prescribía por el transcurso de cuatro años, al fin, la primera cuestión ahora será si la Administración puso en conocimiento formal del Sr. Juan Carlos la...

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