STSJ Islas Baleares 63/2008, 24 de Enero de 2008
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2008:699 |
Número de Recurso | 633/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 63/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00063/2008
SENTENCIA
Nº 63
En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
ILMOS SRS.
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernado Socias Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 633 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y asistido del Letrado D. Carlos Sousa de Nooyer; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Baleares, de 30 de junio de 2006, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000 contra acuerdo por el que se desestima solicitud presentada el 22 de abril de 2005, relativa a rectificación de declaración del IRPF, ejercicio 1996.
La cuantía del recurso se ha fijado en 2.262,08 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
El recurso fue interpuesto el 14 de septiembre de 2006, admitiéndose a trámite por providencia del 4 de octubre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó el 7 de febrero de 2007, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
El Abogado del Estado contestó a la demanda el 27 de julio de 2007, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Por providencia de 8 de enero de 2008, se señaló el día 22 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El aquí recurrente, D. Pedro Antonio, quien en 1996 era trabajador de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, presentó en 1997 declaración del IRPF, ejercicio 1996, reflejando, al parecer, las cantidades retenidas por la empresa, que fueron inferiores a aquellas que normativamente correspondían.
Consecuencia de que dicha empresa no hubiera cumplido debidamente sus obligaciones como retenedora, la ahora demandada, Administración General del Estado, llevaría a cabo procedimiento de comprobación e inspección que desembocaría en liquidación de la que resultaba a ingresar, por lo que corresponde al caso del Sr. Pedro Antonio, 376.378 pesetas, comprendiendo esa cantidad la cuota e interés de demora.
En el curso de ese procedimiento, en concreto, el 25 de abril de 2001, la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, sin ni siquiera invocar que actuase en representación del Sr. Pedro Antonio o de cualquiera otro de sus trabajadores, solicitaría a la Administración que interrumpiera el plazo de prescripción del derecho de cada uno de esos trabajadores a solicitar la devolución de los ingresos indebidos del ejercicio 1996.
A la solicitud presentada el 25 de abril de 2001, esto es, a la solicitud presentada poco antes de que transcurrieran cuatro años desde el ingreso de las declaraciones del IRPF, ejercicio 1996, le seguiría cuatro años después, en concreto, el 22 de abril de 2005, la solicitud del Sr. Pedro Antonio, primera vez en la que se solicita la devolución de ingreso indebido efectuado en junio de 1997.
El 24 de noviembre de 2005 la solicitud del Sr. Pedro Antonio fue denegada por cuanto había prescrito el derecho de aquel a solicitar devolución de ingreso efectuado en 1997.
Contra la denegación de la solicitud presentada el 22 de abril de 2005 se presentó la reclamación número NUM000.
Desestimada la reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, en la demanda se aduce, en síntesis, lo mismo que en los contenciosos números 639/05, 286/06 y 636/06, terminados por las sentencias de la Sala números 479, 803 de 2007 y 783/07, esto es, que el 25 de abril de 2001 se interrumpió la prescripción y que el computo del plazo no se iniciaba con el ingreso, es decir, en junio de 1997, sino a raíz de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria liquidó a la Sociedad Estatal retenedora, habiendo ingresado ésta el 3 de marzo de 2005, a lo que aún se suma que se trataría de caso previsto en el artículo 7.c. del Real Decreto 1163/90.
Entre los fundamentos de la demanda se cita la sentencia de la Sala número 631/02, pero esa sentencia no concierne a la tesis de la parte actora. En síntesis, en esa sentencia se confirma actuación administrativa sustentada en fundamentos análogos a los del caso, esto es, en que no cabía ya la devolución del ingreso indebido por cuanto la acción para ejercitar ese derecho había prescrito por el transcurso del plazo correspondiente desde que se...
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