STSJ Extremadura 184/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:302
Número de Recurso1245/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00184/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 184

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintidós de abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.245 de 2.006, promovido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de julio de dos mil seis en expediente 06/1064/06 sobre impuestos de transmisiones.

C U A N T I A: 672,40 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por parte del Letrado de la Junta de Extremadura la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de Julio de 2006, por medio de la cual se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa promovida por la "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." contra la liquidación número 6026020001924, dictada el 20 de Enero de 2006 por los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Actos Jurídicos Documentados", por la que se exigía el ingreso de una deuda de 676,18 euros, y que traía causa en la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2005, número 4141, del protocolo de la Notaría de Don Gabriel Arasa Vericat.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución impugnada, analiza las cuestiones que la reclamante había aducido en vía gestora, puesto que en el propio procedimiento económico-administrativo la promovente se limita a interponer la reclamación contra el acuerdo citado sin enunciar los hechos motivadores ni los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, no formulando tampoco alegaciones en el escrito de interposición de la misma.

Las dos cuestiones que la reclamante planteó en vía gestora fueron:

  1. -La primera de ellas, que no existía en la mejora de rango hipotecario, hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, gravable por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por lo que, para el sujeto pasivo, el único hecho o contrato sujeto a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, lo era el préstamo y no la garantía hipotecaria, por lo que no podía ser objeto de sujeción a ese tributo la supuesta mejora y posposición de rango de la hipoteca de aquélla, por lo que era improcedente la liquidación girada.

  2. -La segunda cuestión planteada era que en ningún momento se había afirmado que en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria a la que se refería el procedimiento de referencia, se diera la existencia de una posposición y mejora de rango de la garantía hipotecaria concertada con el otorgamiento del préstamo, dado que la supuesta mejora de rango de la misma estaba supeditada a una condición suspensiva.

Analizando la normativa aplicable (esencialmente, los artículos 4, 28, 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), el TEAR concluye que sí existe en la mejora de rango un hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, ya que están sujetas al impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de las escrituras que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo primero de esta Ley.

Sin embargo, considera el Tribunal Económico-Administrativo que en el supuesto de autos no concurre el hecho imponible "mejora de rango". Parte para llegar a esta conclusión del tenor literal de la propia escritura, en la que se afirma "que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango registral de primera una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas previas existentes, en su caso. A tal efecto, la parte hipotecante se compromete y obliga a responder frente a la UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios) en caso de que por no haberse cancelado las cargas previas, la hipoteca de UCI no pueda llegar a adquirir el primer rango registral, siendo de su cargo, no sólo la amortización total de las deudas que garanticen dichas cargas, sino también los gastos e impuestos de cualquier índole que devenguen por la cancelación registral, obligándose, además, a proceder con la mayor diligencia posible ante los titulares de dichas cargas previas a efectos de su cancelación". De este clausulado entiende el TEAR que el hecho imponible no se realiza porque la prevalencia o prioridad del rango de la hipoteca que garantiza el préstamo constituido se supedita a la desaparición de las cargas preexistentes, en especial a la cancelación de otras hipotecas anteriormente inscritas, y lo cierto es que dicha adquisición de rango hipotecario sucedería, entonces, no por la voluntad de las partes intervinientes en el otorgamiento de la escritura, sino por el simple juego de los principios contenidos en las normas jurídicas. Añade a tal razonamiento que tampoco en el presente caso puede entenderse que exista una condición suspensiva de efectos tributarios, y ello aunque la oración "una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas existentes..." pudiera ser interpretada como condicional, lo que sería dudoso cuando menos, porque para que la garantía hipotecaria de que aquí se trata alcance rango prevalente sobre las preexistentemente inscritas es requisito ineludible que hayan sido canceladas, porque así se desprende del juego y aplicación de las normas hipotecarias y no tanto de la voluntad expresada por las partes que no han concedido el rango preferente de manera tajante y automática.

Y finalmente apunta la resolución recurrida que la preferencia otorgada no puede hacerse efectiva sino con el consentimiento del resto de los acreedores inscritos en el Registro, ya que la posposición de rango registral, que obtuvo con aquella inscripción, "sólo podría ser efectiva cuando hubiese negociado, consintiendo, sobre ese valor patrimonial que conlleva...

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