STSJ Cantabria 102/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:212
Número de Recurso163/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00102/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

En la ciudad de Santander, a 5 de febrero de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 163/07, interpuesto por la entidad ANGEL YLLERA S.A. parte representada por la Procuradora Sra. María Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Alfredo Arola García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 226.065'93 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 15 de marzo de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2006 por la que se desestima las reclamacion presentadas por la empresa contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 26 de abril de 2006 por el que se practica de oficio compensación entre veinticinco liquidaciones en concepto de Tarifa T3 girada en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 y la practicada en sustitución ( T-021/2006 a T-044/2006) por importe de 226.065'93 euros, ascendiendo la más elevada a la suma de 51.743'83 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de principal e intereses legales correspondientes, proponiendo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 34 de la Leu 55/1999.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2006 por la que se desestima las reclamacion presentadas por la empresa contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 26 de abril de 2006 por el que se practica de oficio compensación entre veinticinco liquidaciones en concepto de Tarifa T3 girada en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 y la practicada en sustitución ( T-021/2006 a T-044/2006) por importe de 226.065'93 euros, ascendiendo la más elevada a la suma de 51.743'83 euros.

Argumenta la parte recurrente que, anuladas de pleno derecho mediante sentencia firme la liquidacion sobre la Tarifa T-3 correspondiente al buque ZIEMIA TARNOWSKA, la cual fue practicada el día 28 de julio de 2000, la autoridad portuaria ejecutó dicha sentencia compensando el importe a devolver con el de otras nuevas liquidaciones (las que son objeto de impugnación) practicadas en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional 34ª de Ley 55/1999, segùn la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ).

A estos efectos entiende la parte actora que la Disposición Adicional 34ª de la Ley de Acompañamiento de 29 de diciembre de 1999, que intenta solventar el problema planteado tras las sentencias declarando ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, crea una nueva tarifa inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, por entender que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, puesto que supone la aprobación de una norma con rango de ley a través de la cual se proporciona a la Autoridad Portuaria un título habilitante para dejar sin efecto lo decidido en una Sentencia firme, cuya ejecución quedará sin efecto y no se llevará a cabo, pues, en fase de ejecución de Sentencia, la Autoridad Portuaria compensará de oficio el importe de la liquidación anulada judicialmente con la liquidación que ahora proceda, de tal modo que como resultado de dicha compensación el deudor sólo tendría derecho a la devolución de los intereses, normativa que no resulta justificada por exigencias cualificadas de interés general, contraviniendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes.

Frente a dicha tesis sostiene la Abogacía del Estado que la refacturación administrativa de la Tarifa T-3, practicada en sede de ejecución de la Sentencia firme que la anuló, no tiene otra finalidad que evitar el enriquecimiento injusto que se produciría para aquellos usuarios de los servicios portuarios que, habiéndolos efectivamente recibidos, no satisfarían cantidad alguna por los mismos, en detrimento de los futuros usuarios, entre quienes deberían redistribuirse los costes der aquéllos y, en consecuencia, abonar proporcionalmente las tasas que los primeros no satisficieron.

En segundo término se plantea por la mercantil actora la prescripción del tributo, por cuanto todos los hechos imponibles de los años 1995 y 1996 estarían prescritos al año 2000, por lo que la Administración no podría volver a retarifar ni liquidar cantidad alguna en concepto de la Tarifa T3 que ahora nos ocupa al haber sido declaradas nulas de pleno derecho las liquidaciones anteriores, y contravenir el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

A esta argumentación se opone la Administración demandada cuya argumentación descansa en la finalidad última a que responde la DA 34ª de la Ley 55/99 (modificada posteriormente por la disposición adicional 7ª de la Ley 14/00 ), esto es, la de evitar el enriquecimiento injusto a que anteriormente hemos aludido, considerando que el Tribunal Constitucional no impide la retroactividad de normas fiscales, máxime cuando considera que los efectos jurídicos de dicha situación no están agotados, sin que resulte menoscabada por ello la potestad jurisdiccional pues la nueva regulación se hace sin perjuicio y ejecución de las respectivas sentencias dictadas, cubriendo en todo caso las exigencias del principio de legalidad.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuestión planteada en el presente recurso, como en otros tantos que penden en la Sala, ha resultado muy polémica puesto que la inicial controversia versaba fundamentalmente acerca de la naturaleza jurídica de la tarifa discutida, extremo sobre el que la posición de la recurrente y la Administración parten de atribuir a la tarifa discutida una naturaleza diametralmente distinta.

A este respecto no podemos por menos que reproducir las consideraciones que la Sala ha venido efectuando de forma reiterada sobre este particular, señalando lo siguiente:

" Para la Administración y conforme a la legislación que las regula, se trataría de un precio privado, lo que arrastraría la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria para conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, con base, como expresamente invoca el citado Tribunal, en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. Sin embargo, dicho precepto, al igual que el párrafo segundo y como consecuencia de las dudas que albergaba el Tribunal Supremo al respecto invocadas en el recurso, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante sentencias 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo, en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, concretamente tasas. Para analizar la cuestión principal en relación a si se vulnera la reserva de ley de los artículos 133.1 y 31.3 de la Constitución Española, establecido únicamente para tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional se ve abocado a dilucidar «con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva» (fund. ju.STC 120/2005 ), concluyendo del análisis de su articulado, en concreto y respecto de las tarifas T-3, que merecen la calificación de tasas (último párrafo fund.ju. 6º, STC 120/2005 ).

Son precisamente estos pronunciamientos del máximo intérprete constitucional los que impiden pueda ser acogido el criterio de la Administración, pues en ningún caso se puede afirmar nos encontremos ante precios privados. Conforme establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Esta interpretación acorde con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y en base a la naturaleza inequívoca de tasas de las polémicas tarifas ha sido llevada a cabo por nuestro Tribunal Supremo. A lo largo del año 2006 y en un número que supera las 500 sentencias (ver reconocimiento expreso de este dato en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de 19 de octubre de 2006, rec. 132/2006, fund.ju. 2º ) el Tribunal Supremo ha unificado criterio al...

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