STSJ Cantabria 72/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2008:116
Número de Recurso191/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00072/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 191/2007, interpuesto por Don Rogelio, parte representada por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Óscar Roces Álvarez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 18 de abril de 2007 contra la resolución de fecha 26 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimando la reclamación económico-administrativa contra las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Laredo, por las que se desestimó la pretensión de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el recurrente relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare que el cese en su antigua empresa fue un despido encubierto y, por tanto, las cantidades recibidas tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando la correspondiente exención, a partir de la cual se considerará renta irregular, petición que se hace extensiva a la totalidad de las cuantías recibidas con carácter subsidiario, y se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No habiéndose admitido el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 26 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimando la reclamación económico-administrativa contra las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Laredo, por las que se desestimó la pretensión de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el recurrente relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003. En dicha resolución se desestima la rectificación instada en base al artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias a considerar que estaban exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar en consecuencia la consideración de indemnización por despido improcedente, operando esta exención hasta el límite establecido legalmente, a partir de lo cual deberá considerarse sujeto al impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción.

La parte recurrente insiste en ambas pretensiones considerando que, si bien en sentido formal ni se produjo despido ni expediente de regulación de empleo, el cese de la relación laboral obedecería a un despido encubierto por cuanto la firma del supuesto pacto no se produjo de forma libre y voluntaria, como así lo confirmaría la testifical del resto de compañeros de trabajo propuesta en el recurso y le reunión entre sindicatos y entidad bancaria, viéndose abocados a la firma para evitar situaciones perjudiciales e incómodas. A tal efecto invoca el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo para el ejercicio 2004, así como la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, por el que se añadió que «cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas». Realmente la finalidad de la entidad era la de rejuvenecer y reducir determinados sectores y departamentos, acudiendo a esta formula para la correspondiente reorganización, tal y como se ha reconocido por el TSJ de Murcia, Secc. 2ª, SS de 23, 28 y 30 de septiembre de 2003, rec. 1526/01, 1528/01, 1525/01), 22 de octubre de 2003 (rec. 1527/01) y 23 y 30 de diciembre de 2004; del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Secc. 2ª, Sentencia de 20 de enero de 2004, rec. 1656/01; y de Cantabria, de 27 de marzo de 1992. En cuanto al carácter de rentas irregulares lo hace al amparo de los artículos 17.2.a) de la citada Ley y 10 del Reglamento, jurisprudencia antiguo y el voto particular de la S.T.S. de 10 de mayo de 2006 dictada en interés de ley, sentencia que considera no es aplicable al supuesto de autos por tratarse de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo cuya cantidad le era abonada por la compañía de seguros.

La Administración del Estado se opone a las citadas pretensiones por cuanto la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exceptúa precisamente las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Y si bien se admite pueda haber sufrido presiones, también los trabajadores ostentan una fuerza negociadora integrada por el elevadísimo número de trabajadores afectados, sin que se aluda en modo alguno a las interesantes condiciones conseguidas de contrario. De ahí que se considere existe un verdadero pacto voluntario entre dos sujetos dirigido a la extinción de la relación laboral, invocando respecto al carácter irregular de las rentas la Sentencia recaída en interés de Ley por el Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2006.

SEGUNDO

En primer término y respecto a los nuevos argumentos esgrimidos en las conclusiones, recordar que los términos del debate se fijan con los escritos iniciales, de demanda y contestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proscribiendo el artículo 65 de la misma el planteamiento de otras cuestiones que no hayan sido objeto de la demanda y contestación respectivamente.

En éstos, dos son básicamente las pretensiones que se ejercitan, con independencia del carácter principal o subsidiario con que se realicen. De una parte, la consideración de rentas exentas de tributación por el referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación y hasta el límite establecido legalmente, al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar la consideración de indemnización por despido improcedente. Pretensión que se ampara en el artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De otra, la consideración de estas rentas como irregulares a los efectos del artículo 17.2.a) de la misma.

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