STSJ Islas Baleares 64/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2008:26
Número de Recurso637/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2008

SENTENCIA

Nº 64

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de 2008.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 637/2.006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Jose Ignacio, representado por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el treinta y uno de junio de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se ha rechazado la reclamación formulada por el Sr. Jose Ignacio contra una decisión procedente del Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de veinticuatro de agosto de 2005 que no accedió a la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con IRPF-96 por importe de 4.513,22 € euros".

La cuantía se fijó en 4.513,22 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de octubre de 2.007.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

D. Jose Ignacio cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de una resolución dictada el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears.

Con el intermedio de este acuerdo se ha rechazado la reclamación formulada por el Sr. Jose Ignacio contra una decisión procedente del Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 24 agosto 2005 que no accedió a la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con IRPF-96 por importe de 4.513,22 € euros".

De conformidad con las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, la decisión que ha alcanzado la Administración tributaria según la que el 22 de abril de 2005 (época temporal que coincide con la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al IRPF del año 1.996) había transcurrido ya el tiempo que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos a los efectos de solicitar la devolución de las cantidades que estimen han entregado, de forma indebida, a esa Administración tributaria, es errónea por cuanto (a) entre el ingreso económico en cuestión (junio 1.997) y el mes de abril de 2.005 se ha desarrollado o puesto en práctica una actividad que dispone de valor suficiente para interrumpir el cómputo del tiempo de prescripción.

Esta actividad - a la que se otorga ese valor de interrupción - consiste en (b) la comunicación que el 25 de abril de 2001 remitió la entidad retenedora del pago de la renta sobre la que se articula la controversia a la Administración tributaria. Esta comunicación dispone del carácter de "... acto que la retenedora ejecutó por cuenta del sujeto pasivo y como tal debe ser contemplado" (Hecho Primero, escrito de demanda).

La circunstancia de que esa actuación por cuenta de un tercero no aparezca mencionada (con ese carácter intrínseco de hecho realizado en nombre de otro) en el escrito de 25-04-01 carece, para la defensa en juicio de D. Jose Ignacio, de relevancia suficiente a los efectos de excluir la concesión de valor interruptivo a la misma, por cuanto que (c):

"... eso sólo implicará que la comunicación adolecía del defecto consistente en la no acreditación de la representación por virtud de la cual actuaba la empresa retenedora, es decir un defecto totalmente subsanable, que, como le ordena a ello el artículo 70.1 de la Ley 30/92, la Administración debió haber puesto de manifiesto a los interesados".

El dies a quo o fecha inicial para el cómputo del término legal de prescripción no se sitúa en el mes de junio de 1.997, "... sino que, más bien, será el (d) día 3 de marzo de 2.005 en que la retenedora ingresó el porcentaje de retención ajustado al acta que se le había levantado", entendiendo la defensa en juicio de la parte recurrente que antes del mes de marzo de 2005 no cabía ejercitar la acción de devolución de ingresos indebidos porque fue en esa fecha cuando se produjo la satisfacción del importe económico por parte de la entidad retenedora del Impuesto sobre la renta, "... y por lo tanto sería técnicamente imposible solicitar la devolución del ingreso indebido ya que no se habría producido todavía"; "... cuando se ingresa esa retención nace el derecho a la devolución de ingresos indebidos ya que las obligaciones tributarias del contribuyente por lo que respecta al año 1995 ya quedaron saldadas cuando se presentó en junio de 1996 la correspondiente declaración".

El escrito de demanda destaca que la liquidación tributaria por medio de la que se produjo un incremento de las retenciones que afectaban a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma obtuvo firmeza una vez que se hubo dictado una resolución por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central, y que fue en ese momento cuando nació la "... obligación de pago de dichas retenciones (con independencia de que se esté en un procedimiento de aplazamiento".

En último término efectúa una cita (e) al artículo 7.c del R.D. 1.163/1.990, obteniéndose del enunciado normativo que incluye este precepto la conclusión de que en el momento de desarrollo de la actividad de abono económico por parte de la entidad retenedora, "... ya ha prescrito el derecho de la administración para exigir el pago correspondiente al ejercicio 1996 (...) podríamos invocar el apartado 7,c que la Administración, en su resolución parece olvidar".

SEGUNDO

Los razonamientos básicos que contiene el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 30 junio 2006 son éstos:

- "... Como ya señaló el TEAC en resolución de 24/01/96, de la normativa reguladora del IRPF se deducen dos momentos de exacción bien diferenciados: el primero, es un anticipo o pago a cuenta del impuesto (...) el obligado tributario en concepto de retenedor".

- "... El segundo está ya a cargo del contribuyente (...) y deducir lo pagado previamente, por persona distinta, a cuenta de su definitiva obligación tributaria".

- "... Por tanto, ha querido la norma establecer una obligación autónoma de retener e ingresar lo retenido".

- "... En consecuencia, el hecho de que los contribuyentes deduzcan o no las cantidades que hubieran debido retenerse e ingresarse en el Tesoro es independiente de la obligación que recae sobre el retenedor de practicar dicha retención e ingresarla, pues lo que ha querido el legislador es revestir al deber de retención de unas especiales garantías (...) refuerzan su autonomía y exigibilidad".

- "... En definitiva, para el cobro de estas retenciones la Hacienda Pública va a dirigirse siempre contra el retenedor con independencia de lo que el sujeto pasivo haya reflejado en su autoliquidación".

- "... existen dos obligaciones distintas y consecuentemente dos obligados tributarios (...) que no están vinculadas o condicionada la una a la otra".

- "En el caso que nos ocupa la Administración procedió tras los trámites pertinentes a practicar una liquidación por IRPF- retenciones de trabajo ejercicio 1996 a la sociedad para la que trabajaba el interesado, al considerar que había practicado retenciones en menor cuantía de la prevista legalmente y por tanto había ingresado de menos por este concepto y ejercicio".

- "Dado que al parecer el interesado sólo había consignado en su declaración por IRPF-96 la cantidad efectivamente retenida, nos...

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