STSJ Asturias 41/2008, 11 de Enero de 2008
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2008:262 |
Número de Recurso | 2135/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 41/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.2135-05
RECURRENTE: D. Gaspar
PROCURADOR:SRA. GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 41/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a once de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2135/05 interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de la Sra. García Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
No solicitando el recibimiento del recurso a prueba ninguna de las partes, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Constituye el objeto de este proceso, determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 2 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra acuerdo dictado el día 8 de julio del mismo año por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se gira liquidación provisional paralela por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por un importe a ingresar de 406,53 euros, incluido principal más intereses de demora; alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que la cantidad de 500.000 pesetas (3.000 euros) percibida del BBVA el 20 de marzo de 2000 no es un derecho económico derivado de la suspensión de la relación laboral con dicha entidad, como erróneamente la califica la Administración tributaria, sino que debe ser calificada como una prestación otorgada al recurrente en reconocimiento a sus años de servicios, por lo que tiene un periodo de generación superior a dos años, debiendo por tanto gozar de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, al tratarse de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En primer lugar decir, como principio de carácter general, que este Tribunal se ha venido pronunciando en el sentido de considerar rentas regulares las ayudas a la jubilación anticipada procedentes de las empresas a sus trabajadores que tratan de suplir o compensar la diferencia dineraria existente entre el trabajador en activo y el jubilado y, al igual que son regulares las rentas percibidas por éstos, la misma naturaleza debe atribuirse a las que perciben los prejubilados por tal concepto a diferencia de las indemnizaciones que pudieran corresponder por la pérdida del trabajo; y como rentas irregulares, aquellas que por sus características no se ajusten a un periodo impositivo, bien por tener carácter excepcional o esporádico o, que aun siendo regular o habitual, tenga un ciclo superior a un año.
A lo anterior añadir que tampoco...
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