STSJ Islas Baleares 296/2009, 23 de Abril de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:243
Número de Recurso966/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución296/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00296/2009

SENTENCIA

Nº 296

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de abril de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 966 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, Xema, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, y asistida del Letrado D. José Pradel Alfaro; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 24 de octubre de 2005, por la que se desestimaban las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 2043/03, 2044/03 y 2045/03 contra resolución por la que, en cuanto al caso importa, se desestimó solicitudes de rectificación y comprobación de las declaraciones-liquidaciones anuales del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, ejercicio 2002, relativas a los establecimientos Hotel Amfora Beach y Hotel Amfora, y se denegó aplazamiento.

La cuantía del recurso se ha fijado en 8.325,21 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de 2005 admitiéndose a trámite por providencia de 9 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo. La actora no ha desistido pese a que el 25 de enero de 2007 se le notificó la sentencia número 288/06 por la que se resolvió recurso preferente.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 17 de septiembre de 2008, solicitando la estimación del recurso, con anulación de la liquidación o suspender el recurso y plantear cuestión de inconstitucionalidad. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 4 de marzo de 2009, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2009, se señaló el día 23 de abril siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso, sobre los motivos de la demanda y sobre las sentencias ya dictadas en casos análogos.

La aquí recurrente, Xema, Sociedad Anónima, conocedora de que la Ley 7/03 derogó la Ley 7/01 , el Decreto 26/02 y sendas Ordenes de 3 de abril de 2002 , y conocedora también de que la Sala dictó la sentencia número 288/06 por la que se resolvió recurso preferente en el que se examinó, entre otras cuestiones, si acaso la Ley 7/01 pudiera ser inconstitucional por superponerse con el IVA y por vulnerar el principio de igualdad tributaria, en definitiva, descartó desistir del recurso y formuló su demanda el 17 de septiembre de 2008 aduciendo, además de la antes indicada superposición, también, primero, que el impuesto en cuestión gravaba materia reservada a un tributo local, para lo que se tomaba el fundamento de recurso de inconstitucionalidad formulado -y desistido- por el Gobierno de la Nación; y, segundo, que la Ley 7/01 vulneraba el artículo 149.1.3 . de la Constitución.

De ese modo, la aquí recurrente reitera la argumentación exhibida, por ejemplo, en los contenciosos números 19 y 149 de 2007, relativos a otros recurrentes pero todos con la misma dirección letrada.

Pues bien, en sendas sentencias de 29 de septiembre de 2008 se han desestimado esos contenciosos y se han impuesto las costas del juicio a la parte demandante por apreciarse que concurría temeridad.

Como es natural, en este caso debe proyectarse la doctrina de las sentencias de la Sala números 288/06, y 464 a 467 de 2007 , donde se resolvían ya cada una de las cuestiones aquí suscitadas, lo mismo que ha ocurrido, por ejemplo, en la sentencia número 544 de 2008.

Además, previamente, en los fundamentos segundo a décimo, reiteraremos igualmente cuanto la Sala ha señalado en otras impugnaciones sobre la misma materia.

SEGUNDO

Sobre el poder tributario de la Comunidad Autónoma.

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de al Comunidad Autónomo sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96 , fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto para gastar como para establecer normas tributarias de estructura causal o con finalidad extrafiscal o con destino afectado -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio -.

Sin embargo, respecto al poder tributario con fin fiscal no ocurre lo mismo. La Comunidad Autónoma está constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la Comunidad Autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas -artículo 6.2 .- impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer "sobre hechos imponibles gravados por el Estado". Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia 37/87 del Tribunal Constitucional , a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta la posibilidad de que "en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que dan lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes". Por tanto, "lo que el artículo 6.2 prohíbe en sus propios términos es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente". En realidad, dicho precepto "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría...a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos de momento, nuevos impuestos autonómicos".

TERCERO

Sobre el derecho de la recurrente -Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/90 - a solicitar a la Administración la rectificación de la autoliquidación del ISEETA, por inconstitucionalidad de la Ley 7/01 de la Comunidad Autónoma y por infringir el Decreto 26/02 y las Ordenes de 3 de abril de 2002 el principio de reserva de ley.

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/90 , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en cuanto aquí puede interesar, permite al obligado tributario que ha presentado una autoliquidación, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, que solicite a la Administración la rectificación de la autoliquidación formulada cuando considere que le ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos.

De ahí resulta que ese cauce se extiende -y limita- a la depuración de errores de derecho en la autoliquidación, esto es, a desactivar la incorrecta aplicación de las normas reguladoras, para el caso, del ISEETA, en que hubiera podido incurrir la aquí recurrente al autoliquidar el debito tributario.

Así ha sido señalado ya por la Sala desde la sentencia número 288/06 .

QUARTO

Sobre si la Ley de la Comunidad Autónoma 7/01 vulnera los artículos 14 y 31 de la Constitución.

La tesis de la recurrente carece de fundamento, en primer término, al no considerar que el principio de igualdad tributaria a que se refiere -artículo 14 y 31 de la Constitución- atañe a los sujetos pasivos contribuyentes, esto es, a quienes de acuerdo con su capacidad económica contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos, lo que no es el caso de la recurrente ya que, en lo que se refiere al ISEETA, no contribuye sino que sustituye al contribuyente, es decir, a quien se aloja en su establecimiento, ciñéndose así a recaudar el impuesto al iniciarse la estancia y a ingresar lo recaudado.

Así ha sido señalado también por la Sala desde la sentencia número 288/06 .

QUINTO

Sobre si la Ley de la Comunidad Autónoma 7/01 vulnera el artículo 38 de la Constitución.

El derecho público subjetivo a la libertad de empresa -artículo 38 de la Constitución-, con tutela análoga a los derechos y libertades anunciados en los artículos 14 a 29 de la Constitución, pero ante los Tribunales y por el procedimiento ordinario, es decir, con exclusión de la tutela del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en definitiva, concreta en el ámbito económico el principio general de libertad -artículo 1.1 . de la Cons...

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