STSJ Islas Baleares 63/2009, 29 de Enero de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:106
Número de Recurso649/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00063/2009

SENTENCIA

Nº 63

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 649 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Principe 96, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, y asistida del Letrado D. Antonio Serra Serra; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 5 de marzo de 2004, por la que se desestimaba la reclamación número 131/03 contra liquidación provisional practicada por el Jefe de Gestión e Inspección Tributaria, de 19 de diciembre de 2002, relativa al Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, ejercicio 2002, y referida al establecimiento Hotel Príncipe, sito en Palma.

La cuantía del recurso se ha fijado en 13.578,94 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 14 de mayo de 2004, admitiéndose a trámite por providencia de 22 de mayo de 2007, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 27 de junio de 2007, solicitando la estimación del recurso con anulación de la liquidación practicada. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 9 de junio de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2009, se señaló el día 29 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las prestaciones y los motivos de la demanda.

La aquí recurrente, Príncipe 96, Sociedad Limitada, titular del establecimiento denominado Hotel Príncipe, sito en Palma de Mallorca, presentó el 20 de septiembre de 2002 a la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, autoliquidación por el ingreso a cuenta del ejercicio 2002 del Impuesto sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, en adelante ISEETA, pero no cumplimentó el importe de la cuota a ingresar y solicitó la practica de liquidación provisional de oficio sobre la base de los datos facilitados.

Pues bien, formulada propuesta de liquidación y habiendo manifestado su conformidad la aquí recurrente, el 19 de diciembre de 2002 se dictaría acuerdo de liquidación provisional -13.431,20 euros de principal y 147.74 euros de intereses de demora-.

Contra esa liquidación se presentó la reclamación número 131/03 y, desestimada ésta y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede el 14 de mayo de 2004.

El contencioso del caso fue paralizado para continuar la tramitación del contencioso número 102/04, terminado por la sentencia de la Sala número 288/06 que sería puesta de manifiesto a la aquí recurrente, optando ésta por continuar la tramitación del presente contencioso.

Así las cosas, el 27 de junio de 2007 se formalizó la demanda, donde se pretende la anulación de la liquidación provisional antes mencionada y, en resumen, se aduce que el ISEETA coincide con el IVA e infringe así el artículo 6.2. de la Ley Orgánica 8/80 , con lo que la Ley 7/01 sería inconstitucional; que el ISEETA grava materia reservada al Impuesto sobre Actividades Económicas, con lo que infringe el artículo 6.3. de la Ley Orgánica 8/80 ; y que la Ley 7/01 vulnera el artículo 149.1.3 . de la Constitución por cuanto el ISEETA "...va a incidir directa e intensamente en la actividad turística...".

SEGUNDO

Sobre el poder tributario de la Comunidad Autónoma.

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de al Comunidad Autónomo sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96 , fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto para gastar como para establecer normas tributarias de estructura causal o con finalidad extrafiscal o condestino afectado -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio -.

Sin embargo, respecto al poder tributario con fin fiscal no ocurre lo mismo. La Comunidad Autónoma está constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la comunidad Autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas -artículo 6.2 .- impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer "sobre hechos imponibles gravados por el Estado". Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia 37/87 del Tribunal Constitucional , a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta la posibilidad de que "en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que dan lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes". Por tanto, "lo que el artículo 6.2 prohíbe en sus propios términos es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente". En realidad, dicho precepto "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría...a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos de momento, nuevos impuestos autonómicos".

TERCERO

Sobre el IVA y sobre si la Ley de la Comunidad Autónoma 7/01 infringía el artículo 6.2. de la Ley Orgánica 8/80 .

El Impuesto sobre el Valor Añadido, tributo incorporado al derecho interno desde el Derecho Comunitario, sustituyó al antiguo Impuesto sobre el Tráfico de Empresas y fue puesto así al frente de la imposición indirecta de nuestro sistema tributario.

La regulación básica del IVA se encontraba en la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, por la que se aprueba la Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el valor añadido, derogada y refundida ahora en la Directiva 2006/112 / CE, adoptada en 28 de noviembre de 2006, publicada el 11 de diciembre siguiente y en vigor desde el 1 enero de 2007.

La recepción de la Directiva 77/388/CEE se realizó mediante la Ley 37/92 , desarrollada por el Real Decreto 1624/92 , normas después modificadas pero subsistentes.

Articulado el sistema tributario en torno al principio constitucional de capacidad económica -artículo 31 de la Constitución-, objeto imponible fundamental, además de la renta, lo es el consumo, sobre el que pivota el IVA.

El IVA es un impuesto indirecto que grava una manifestación indirecta o mediata de la capacidad económica del contribuyente como es el consumo general, para el caso la prestación de servicios que se llevan a cabo en hoteles y otros establecimientos de alojamiento turístico, pero el ISEETA, que también es un impuesto indirecto, no grava ningún servicio prestado por esos establecimiento, esto es, no atiende a la actividad de la empresa hotelera ni a su facturación sino la capacidad económica del visitante de las Islas Baleares, valorada mediante las pernoctaciones en dichos establecimientos y su categoría, de tal...

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