STSJ Comunidad de Madrid 354/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:5104
Número de Recurso989/2001
Número de Resolución354/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00354/2004

Proc. Sr. Pinto Maroboto

Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº. 989 de 2001

S E N T E N C I A Nº 354

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil cuatro

. Visto por la Sala del margen el recurso nº 989 de 2001 interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de TARAJES, S.L., contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha de 21 de junio de 2001, en la reclamación 297/00, sobre instalación de máquinas recreativas, en establecimientos de hostelería. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos..

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 22 de abril de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 6 de julio de 2001 que desestimó la Reclamación efectuada por la entidad actora contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ingresos indebidos realizada, denominada por el sujeto pasivo confirmación o rectificación de autoliquidación, respecto del impuesto sobre instalación de máquinas en establecimientos de hostelería debidamente autorizados.

Se alega fundamentalmente por la parte actora que el impuesto creado por la Disposición Primera del Artículo Único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas de la Comunidad de Madrid, es inconstitucional en cuanto que es contrario a los principios de igualdad, progresividad e irretroactividad de las normas tributarias.

SEGUNDO

Respecto de la vulneración del principio constitucional de igualdad por el impuesto creado por la Disposición Primera del Artículo Único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas de la Comunidad de Madrid, cabe señalar que se argumenta por la parte actora que el impuesto sobre la instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería autorizados vulnera dicho principio al gravar únicamente a la empresa operadora y no al titular del establecimiento, es preciso señalar que, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en una reiterada jurisprudencia el principio de igualdad debe ponerse en relación con el principio de capacidad económica por cuanto dicho tratamiento fiscal igualitario sólo es obligado que se produzca en los casos de igualdad de capacidad económica, motivo por el que resulta evidente que al no existir la misma capacidad económica entre la empresa propietaria de la máquina recreativa y el titular del establecimiento de hostelería donde se instala, no se vulnera el principio de igualdad al gravar solamente a dicha empresa.

En relación a ello cabe citar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional respecto de este principio de igualdad. "Sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho - igualdad en la Ley- existe una muy amplia doctrina del Tribunal Constitucional que puede sintetizarse ahora recordando que las diferencias normativas son conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983, de 3 de agosto, y 96/2002, de 25 de abril). En consecuencia, ese Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) La razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse...

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