STSJ Murcia , 16 de Octubre de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:2991
Número de Recurso384/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

9 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1353/2000 ROLLO Nº: RSU 384/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a dieciseis de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 30 de diciembre de 1998, dictada en proceso número 697/1998, sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Luis Carlos frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente : "1º) El actor D. Luis Carlos , es funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, del Servicio Murciano de Salud- Comunidad Autónoma de Murcia, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con una antigüedad de 1 Enero de 1.994, y destino en el Hospital Los Arcos, con categoría profesional de Jefe de Sección en la especialidad de ginecología y obstetricia. 2º)

Formuló en 2-4-98 reclamación previa del abono de las guardias en el periodo 6-5- a 11 Septiembre 95, en que permaneció en incapacidad temporal. Petición que fue denegada por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 26-5-98. 3º) Para el supuesto de estimación de la demanda la cuantía asciende a 659.061 pts, según hoja de cálculo aportada por la demandada con el expediente administrativo, aceptada por el actor, que aquí se tiene por reproducida."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Dª MARIA DOLORES LOPEZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por Dª MARIA JOSE HERNANDEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia, de fecha 30.12.1998, dictada en autos n° 697/98, que desestimó la demanda formulada por el actor contra el Servicio Murciano de Salud, en reclamación de abono de guardias médicas durante el período de baja por incapacidad temporal, interpone recurso de suplicación el demandante, por el exclusivo motivo contemplado en el apartado c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se denuncian como infringidos el art. 74 de la Ley de la Función Pública Regional, el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia, así como el principio general del derecho a la igualdad de trato. El Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación legal que ostenta del Servicio Murciano de Salud demandado, impugna el recurso y la confirmación de la sentencia en sus literales términos.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Como cuestión previa, y aun no habiendo sido planteada en la instancia por vía de excepción ni cuestionada de oficio por la juzgadora a quo, la Sala entiende que de oficio ha de examinar la competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, pues su falta podría, en su caso, afectar a la validez de la resolución a tenor de lo dispuesto en el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y dado el carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que tiene la materia de atribución de competencia entre los distintos órdenes, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión ha de ser resuelta por la Sala sin necesidad de sujetarse ni a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que puede examinar todo el material probatorio obrante en autos, ni a las alegaciones que al respecto hagan las partes, en el recurso o en su impugnación, pudiendo basarse en normas distintas de las que aleguen aquéllas, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS 3 junio 1983 [RJ 19832961], 19 enero 1984 [RJ 198467], 5 marzo 1985 [RJ 19851272], 24 abril 1986 [RJ 19862239] y 18 julio 1989 [RJ 19895871]). A tal efecto, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5° de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha dado audiencia tanto al Ministerio Público como a las partes para que se pronuncien sobre el tema de la competencia de este orden jurisdiccional, habiendo respondido todos los interpelados a favor de la competencia, salvo el recurrente quien, pese a haber sido requerido como los demás en tiempo y forma, ha omitido pronunciarse sobre el asunto en el plazo conferido a tal fin. Y este planteamiento nos lleva a destacar -como presupuestos de hecho- (a) que el accionante es funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, del Servicio Murciano de Salud- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con antigüedad del 1-1-1994 y destino en el Hospital Los Arcos, con categoría profesional de Jefe de Sección en la especialidad de ginecología y obstetricia; (b) Que no le ha sido reconocida ni abonada la parte proporcional de la media retributiva de guardias médicas efectuadas durante el tiempo en que estuvo de baja por enfermedad, que transcurrió desde el 6-5-1995 al 11-9-1995; (c) Que formuló en 2-4-1998 reclamación previa a la vía jurisdiccional social sobre el abono del promedio de retribuciones por guardias que venía percibiendo antes de dicha situación incapacitante, petición que fue denegada por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 26-5-1998, quien lo remitió al orden jurisdiccional social por si deseaba interponer demanda contra dicha resolución en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, demanda que tuvo entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de lo Social de esta ciudad de Murcia en fecha 6-7-1998; (d) Que hasta la publicación y entrada en vigor (10 de mayo de 1995) del Decreto núm. 21/1.995, de 21 de Abril, por el que se regulan las. ayudas de acción social para el personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, no existía normativa alguna que estableciera, para el personal funcionario, la percepción en situación de incapacidad temporal de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que recibían de la Seguridad Social y el 100 por 100 de sus retribuciones reales, si bien, hasta ese momento, por analogía y para evitar discriminaciones con el personal laboral, se le venía aplicando lo dispuesto en los distintos Convenios Colectivos de Trabajo para el Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia al respecto; concretamente, al actor se aplicó, por la fecha de su enfermedad, lo dispuesto en el art. 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CA de Murcia publicado en el BORM 16-9-1993, que establece: "Los trabajadores que se hallen en situación de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia, tendrán derecho desde el primer día y hasta tanto persista dicha situación, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real. A estos efectos, se entiende por salario real, el integrado por los siguientes conceptos: Salario base.

Complemento de antigüedad. Plus de Destino. Complemento específico. Productividad fija"; y (e) Que a partir de la publicación y entrada en...

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