STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:13337
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 36/2000 Partes: D. Fidel C/ AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR SENTENCIA N° 89/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 36/2000, de una parte, como parte apelante, D. Fidel , representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y asistido por el Letrado D. Josep Mª Moltó, y de la otra, como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR representado por la Procuradora Dª. Karina Sales i Comas y asistido por el Letrado consistorial.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia fecha 3.2.00, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Barcelona, recaída en el recurso n° 907/99 cuyo Fallo es del siguiente tenor: "1° Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabrera de Mar de fecha 22 de febrero de 1999 y la desestimación por silencio del recurso potestativo de revisión interpuesto contra dicha resolución, resoluciones que se estiman ajustadas a derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Fidel , y como parte apelada el Ayuntamiento de Cabrera de Mar.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el 24 de julio del año en curso. Por providencia de la misma fecha, la Sala acuerda, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la práctica diligencias para mejor proveer consistente en practicar prueba testifical. Finalmente, estando conclusas las actuaciones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Sentencia núm. 22/00 dictada por el Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de esta Ciudad, de fecha 3 de febrero de 2000, recaída en el recurso núm. 907/99 , seguido por el procedimiento abreviado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra el Decreto de la Alcaldía de Cabrera de Mar de 22 de febrero de 1999 por el que se acordó el cese del Sr. Fidel en el cargo de Guardia Municipal interino, con efectos desde el día 28 de febrero de 1999, cargo para el que había sido nombrado con carácter urgente e interino para cubrir unas plazas vacantes en la plantilla de Personal de la Corporación, a fin de hacer frente a las necesidades, por resolución de 20 de junio de 1997 (DOGC de 16 de julio de 1997).

La sentencia de instancia se ataca por diversos motivos: por no haber apreciado el Juzgador la indefensión derivada de la omisión del trámite de audiencia y falta de motivación así como por cuestiones de fondo: cual es que no corresponde al demandante acreditar la innecesariedad para cubrir la plaza ocupada hasta el momento del cese con carácter interino y la existencia de desviación de poder.

SEGUNDO

Hemos dicho que el primer motivo esgrimido en esta instancia descansa en que frente a lo argumentado en la sentencia se causó indefensión al recurrente por haber acordado el Ayuntamiento el cese del funcionario interino sin concederle un trámite de audiencia.

Examinado el expediente es necesario precisar que efectivamente no se dio audiencia alguna al funcionario interino antes de acordar el cese, siendo así que además el Decreto impugnado se limitó a argumentar que el Consistorio consideraba innecesarios los servicios y por lo tanto que quería prescindir de los servicios de un Guardia Municipal interino.

La alusión que se efectúa en el Decreto de la Alcaldía, al art. 7 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , es claramente insuficiente. En efecto, en este precepto se determinan las causas por las que el personal interino cesa en su relación con la entidad local y, descartados los supuestos en que la plaza se ocupe por un funcionario, el transcurso del período para el cual fue nombrado, la renuncia del interesado o la aplicación de sanción, la única a la que podría acudirse sería la contenida en la letra c) que hace relación a que el cese se acuerde por razones de carácter organizativo que impliquen modificación y/o suspensión de las tareas inicialmente asignadas o modificación de la plantilla.

No podemos por lo tanto compartir los argumentos del Juzgador de Instancia en cuanto a la inexistencia de indefensión generadas por la omisión del trámite de audiencia y la falta de motivación. En primer lugar porque el cese de un funcionario interino debe también quedar revestido de las garantías suficientes para que sea acorde al principio de legalidad, se garantice el acierto de la actuación de la Administración y se respeten, en su caso, los derechos que al personal interino se reconocen tanto en el art. 8 del Decreto 214/1990 como en la Ley 17/1985 y 30/1984 , teniendo en cuenta además que queda proscrita la arbitrariedad de los poderes públicos.

En cuanto a la motivación, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley 30/1992 , exige con carácter general la motivación a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos así como los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes por aplicación del principio de la confianza legítima inherente en nuestro ordenamiento en el de seguridad jurídica.

No todas las causas que establece el art. 7 del Decreto 214/1990 antes citado y al que se refiere la resolución de cese, son idénticas ni precisan de los mismos trámites ni de idéntica motivación, por lo...

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