STSJ Navarra 42/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteJosé Antonio Alvarez Caperochipi
ECLIES:TSJNA:2003:1325
Número de Recurso293/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 42

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  4. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  5. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil tres.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Sección Nº 1 de Pamplona/Iruña el 13 de enero de 2003, en autos de juicio de separación matrimonial nº 418/02, (rollo de apelación civil nº 293/2002) sobre Guarda y custodia de menores en procesos de separación matrimonial, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona siendo recurrente el DEMANDADO D. Casimiro , representado ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y dirigido por la Letrada Dª. Beatriz de Pablo Murillo, y parte recurrida la DEMANDANTE, Dª Eva , representada en este recurso por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y dirigida por el Letrado D. Pedro Antonio Gómez Sainz, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Imirizaldu Pandilla en nombre y representación de Dª. Eva en la demanda de juicio de separación contenciosa seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona contra D. Casimiro estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada contrajo matrimonio canónico con el demandado el día 15 julio 1994, del cual nacieron dos hijos, Jose Antonio de 7 años de edad y María Inés de 4 años. El último domicilio conyugal ha sido la vivienda sita en Pamplona C) DIRECCION000 nº NUM000 , p. NUM000 NUM001 ., la cual fue comprada por su representada con carácter privativo y en la que en la actualidad al parecer sigue residiendo el esposo en compañía del hijo de ambos. Dª Eva y D. Casimiro constituían un núcleo familiar de etnia gitana en el que la primera actuaba como cabeza de familia ya que el demandado padece un cuadro mixto de ansiedad-depresión por el que se encuentra en tratamiento. Durante el tiempo que ha durado el matrimonio la demandante ha sufrido una reiterada conducta vejatoria, golpes y amenazas de muerte de su marido, no recibiendo asistencia médica en ninguna ocasión dado que D. Casimiro no le dejaba acudir a ningún centro hospitalario. Durante el mes de septiembre de 2.001 y fruto de una discusión entre la pareja Dª. Eva es echada del domicilio conyugal y posteriormente convencida para solucionar el problema a través de sus leyes, sin plantear una separación legal. Estando en ese período de arreglo, el 30 octubre 2001, Dª Eva vuelve a casa y se entera de que su padre había sido agredido recibiendo 2 puñaladas por desavenencias entre las familias de los dos miembros de la pareja y asesinado un familiar de Casimiro . Por estos hechos se sigue un procedimiento penal en el que Dª Eva y parte de su familia se encuentran protegidos policialmente al amparo de la Ley Orgánica de protección de testigos y peritos en causas criminales con domicilio desconocido y todos sus desplazamientos protegidos policialmente. La demandante pudo salir del domicilio familiar junto con su hija pero no pudo llevarse a su hijo de 7 años que fue retenido por su padre por la fuerza, al cual no ve desde el día 30 octubre 2001 y con el que durante un tiempo pudo mantener conversaciones telefónicas gracias a la colaboración de la Directora del colegio, pero una vez enterado de esto el demandado procedió a desescolarizarlo. Los hechos relatados constituyen una causa legal de separación de las establecidas en el art. 82.1 del Código Civil. El régimen económico de la sociedad conyugal es el de conquistas pero no existen bienes afectos al mismo. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia: "por la que se declare la separación de dichos cónyuges, por concurrir en el demandado las causa 82.1 Código Civil, acordando los siguientes efectos complementarios:

  1. - La separación de los cónyuges, que a partir de éste momento podrán señalar libremente su domicilio.

  2. -Que se atribuya la guarda y custodia de los hijos menores Jose Antonio y María Inés a la madre.

  3. - La solicitud de la atribución de la patria potestad de forma conjunta o de forma individualizada a favor de nuestra representada se pospone a efectos del resultado de la prueba que se practique en el procedimiento, pudiendo ser introducida como cuestión de hechos nuevos, con el tratamiento procesal que corresponda.

  4. - Que se conceda a cargo del Sr. Casimiro y en beneficio de sus hijos menores Jose Antonio y María Inés la pensión alimenticia de 155 ¤ mensuales para cada uno. Por meses anticipados que serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la Sra. Eva determine, y que se actualizarán conforme al IPC de la Comunidad Foral. Asimismo el Sr. Casimiro contribuirá con el abono del 50% de los gastos extraordinarios que los hijos comunes Jose Antonio y María Inés generes.

  5. - El uso y disfrute de la vivienda familiar debe ser atribuido a la esposa y a los hijos del matrimonio, por ser quienes ostentan el interés mas necesitado de protección. A ello se añade la circunstancia de que la vivienda es propiedad privativa de la esposa, y dada su especial situación que poder disponer libremente de la misma, sin ninguna interferencia por parte del demandado.

  6. - La condena en costas del demandado, si se opusiere a lo pedido en esta demanda.

  7. - Una vez que sea firme la sentencia de separación se ha de remitir testimonio de la misma al Registro Civil de Pamplona para que se practique la anotación marginal que corresponda."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba que se practique.

TERCERO

Emplazado el demandado, D. Casimiro , compareció el Procurador Sr. D. Eduardo de Pablo Murillo en su nombre y representación oponiéndose a la demanda dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la relación familiar de ambos esposos ha sido normal durante todo el matrimonio. Efectivamente, en el mes de septiembre del 2.001 la actora abandonó el domicilio conyugal como consecuencia de un altercado producido entre ambos esposos motivado porque su representado se enteró de que su esposa estaba acusada de un hurto en un comercio que había efectuado amparada en sus dos hijos menores y que este tipo de hechos ya se habían producido en reiteradas ocasiones, pero es absolutamente incierto que el Sr. Casimiro causara a su esposa ningún tipo de lesión ni agresión. A raíz de este hecho, la esposa se va de la casa con su hija menor dejando a su esposo con el otro hijo, Jose Antonio , siendo totalmente incierto que no pudiera llevárselo. Asimismo, la demandante acusa a D. Casimiro de la intervención en unos hechos ocurridos al margen de su situación familiar pero no hay que olvidar que quién mató a un primo de éste fue la familia de Dª. Eva y no a la inversa. D. Casimiro nunca ha tenido problemas con la justicia. Conforme con que el régimen económico es el de conquistas siendo incierto que no tenga ningún bien afecto al mismo ya que la sociedad de conquistas ingresó para el pago de la vivienda privativa de la esposa la cantidad de 7.500.000 pts. dinero que era ganancial, producto de la venta de otra vivienda anterior y además paga mensualmente las cuotas de la hipoteca de la vivienda. Finalmente, se opone a la privación de la patria potestad solicitada de contrario, ya que su representado no está incurso en ninguna causa de privación de la misma y dado que la madre sí ha estado procesada solicita la atribución de los dos hijos al padre. El hecho de que el hijo Jose Antonio no esté en estos momentos escolarizado se debe a que llegó a conocimiento del demandado que la madre quería llevarse al menor y ante esta posibilidad decidió no llevarlo más al colegio pero esto no quiere decir que haya estado desatendido ya la Asociación Gitana La Majarí le mandó a su domicilio a una persona titulada para impartirle clases particulares en coordinación tanto con el colegio como con el Departamento de Educación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia: "desestimando la demanda en lo que respecta a las medidas que deben regir a los esposos Casimiro - Eva , y acordando las siguientes medidas.

  1. -La separación matrimonial de los esposos.

  2. -La atribución al esposo de la guarda y custodia de los dos hijos.

  3. -La atribución del uso del domicilio familiar al esposo en razón de la atribución al mismo de la guarda y custodia de los hijos.

  4. - Se conceda como contribución a las cargas y alimentos de los hijos a cargo de la esposa la cantidad de 100 ¤ para cada uno de los hijos, actualizable anualmente. Asimismo se abonen por ambos progenitores por mitades e iguales partes, los gastos extraordinarios, generados por los hijos.

  5. -Se proceda a la disolución de la sociedad de conquistas."

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 11 septiembre 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Imirizaldu, en nombre y representación de Eva , frente a Casimiro representado en autos por el Procurador Sr. De Pablo, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto...

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