STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2742
Número de Recurso688/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Paula contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000697/1997 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Paula , contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; TGSS; SATEMA, E.C.G.R.B. (ETS POUR LE COMMERCE ET LA REPRESENTACIÓN BELLALY), Carlos Alberto Y RIVER LINE INC. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La actora, D.a Paula , contrajo matrimonio con D Juan María el 3/2/79, de cuya unión nacieron dos hijos, Jose Daniel nacido el 15/10/79 Y Encarna , nacida el 28/7/85.

SEGUNDO

D. Juan María , nacido el 18/10/54, falleció el 30/12/89 a consecuencia del naufragio del buque Tichitt 11, en el cual prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa E.C.G.R.-B, asistida por la compañía Satema, SA, con la categoría de marinero. El buque era de bandera mauritana y partió del Puerto de La Luz de Las Palmas el día 28/12/89.

TERCERO

D. Juan María concertó contrato de trabajo con la anterior empresa el 23 de mayo de 1989 en Nouadhibou, Mauritania; en la cláusula 8 a se dice textualmente: " El tripulante se dará de alta en el régimen especial de trabajadores del mar, y tiene cubierta en forma legal la contingencia de accidente y enfermedades profesionales: Las cotizaciones por enfermedad serán pagados por el armador y deducidos del salario o prima de pesca del tripulante". El contrato fue presentado para su visado en el Consulado de España en Nouadhibou el 28/5/89; se da por reproducido y acreditado.

CUARTO

La empresa River Une Inc. a fecha 21 de marzo de 1991 certifica a través de D. Carlos Alberto que el esposo de la actora, tripulante del M/P TICHITT -2 de bandera mauritana se encontraba en dicho buque en el momento del accidente, el cual debido al mal tiempo desapareció, lo que ocurrió el 30/12/89. Se le declaró fallecido con esa fecha por auto de 10/2/97 dictado por el Juzgado de 1 a Instancia n° 1 de esta capital (autos de jurisdicción voluntaria n o 613/95).

QUINTO

D. Juan María cuando prestaba sus servicios en el barco de bandera mauritana únicamente estaba dado de alta desde el 23 de mayo de 1989 y hasta el 21/2/91 en el n o de cuenta de cotización NUM000 , que corresponde a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, en el cual solo cotiza por la contingencia de asistencia sanitaria. En la fecha del siniestro el trabajador no estaba dado de alta ni en el Régimen General ni en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social.

SEXTO

Se da por reproducida y acreditada la hoja de vida laboral del fallecido que obra en autos.

SÉPTIMO

La actora solicitó pensión de viudedad por muerte y supervivencia el 25 de abril de 1997.

El Instituto Social de la Marina dictó resolución el 15 de mayo de 1997 denegando la pensión solicitada en base a que el esposo de la actora no estaba en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante al no ejercer su actividad en territorio nacional.

OCTAVO

El esposo de la actora percibió el subsidio de desempleo asistencial en los siguientes periodos: Del 17/9/87 al 25/1/88 por retorno del extranjero. el 1 0/4/88 y del 1/12/88 al 6/2/89.

NOVENO

De haber suscrito el convenio especial de emigrantes la base reguladora sería de 45.183 pesetas mensuales.

DÉCIMO

Conforme a la Circular 20/99, de 15 de Julio de 1999, del ISM en el supuesto de que un trabajador que tenga suscrito un convenio especial de emigrantes, un accidente que, de acuerdo con lo establecido en el art. 115 de la LGSS. debiera entenderse como accidente de trabajo, se considerará que el referido accidente, a efectos de general prestaciones de incapacidad y muerte y supervivencia, es un accidente no laboral, exigiéndose los requisitos y calculándose la prestación como derivada de tal riesgo común.

DECIMO
PRIMERO

Se han desestimado las reclamaciones administrativas previas, por acreditadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, Satema,S.A. E..G.R.B. (Ets pour le commerce et la representación bellaly), Carlos Alberto y River Line Inc, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó parcialmente la demanda de la actora por la que solicitó pensión de viudedad..

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el Instituto Social de la Marina impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral considera la actora que se han infringido por no aplicación el art 94.2 de la LPL en relación con el art 1214 del Código Civil y erróneamente interpretada la OM de 13 de Julio de 1971(asistencia sanitaria a trabajadores dedicados a actividad marítimo pesquera) y el RD 996/1986 de 25 de Abril ,artículos 1.1 y 2 así como la Orden de 28 de Julio de 1987 que desarrolla el anterior Decreto (Convenio Especial de Seguridad Social en favor de emigrantes) , así como infringida la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Febrero de 1990 (ED 1715) para supuesto similar al caso de autos de trabajador español en buque extranjero ha afirmado que : En realidad lo pretendido por el recurrente es que se aplique al caso litigioso la legislación española en materia laboral y de Seguridad Social, y, concretamente, las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de 1974.

El criterio de territorialidad es básico en la materia examinada. Por interpretación, a "sensu contrario", del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores quedan excluidos de su ámbito de aplicación los contratos de españoles con Empresas extranjeras para cumplir sus servicios en el extranjero, lo que ocurre con el trabajador demandante, cuyos servicios han de entenderse prestados en compañía y lugar extranjeros, en virtud del principio de extraterritorialidad aplicado a los buques mercantes; en consecuencia, es de aplicación el artículo 10.6 del Código Civil, al disponer que "a las obligaciones derivadas de contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 obligatoriedad de las leyes penales, policía y de seguridad pública- les será de aplicación la...

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