STSJ Canarias , 15 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3223
Número de Recurso296/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Antonio Sánchez Romero, SA" (ANSARO, SA)

contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 334/2001 sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la empresa "Antonio Sánchez Romero, SA" (ANSARO, SA) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 183 (MUTUA BALEAR) y D. Marcelino y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El día 3.6.99, Marcelino , encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, con la categoría profesional de peón, en el centro que la citada empresa posee en esta ciudad, calle Sucre 5 y 7 (El Cebadal). La empresa se dedica al comercio de ganadería y tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Balear.

SEGUNDO

El indicado día, Jose Ángel , un trabajador de la empresa, se encontraba en el patio de descarga del centro de trabajo conduciendo una carretilla apiladora multidireccional de tracción eléctrica marca Jungheinrich modelo TM- 12. En un momento determinado, el Sr. Alemán accionó marcha atrás la carretilla sin darse cuenta de que, en la parte posterior de la misma, se encontraba en aquel instante el Sr. Marcelino , al que atropelló. TERCERO.- Como consecuencia del atropello, el Sr. Marcelino inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por el que ha percibido las prestaciones correspondientes. CUARTO.- La citada carretilla es un vehículo de tres ruedas: dos delanteras que no giran y una trasera que gira. La uña está situada en la parte lateral izquierda del vehículo y, por tanto, a la izquierda del conductor. QUINTO.- La carretilla en cuestión no tenía luces traseras que advirtieran de un movimiento marcha atrás ni señal acústica alguna. SEXTO.- A raíz del mencionado accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita al centro de trabajo el día 12.7.99 y levantó acta de infracción nº 1606/99 cuya fecha no consta. Con fecha 15.11.99 formuló al INSS propuesta de recargo de prestaciones en un 30%. Interpuesto recurso de alzada contra dicha acta, la Dirección Territorial de Trabajo, con fecha 29.2.00, dictó resolución por cuya virtud anulaba por existencia de caducidad, "disponiendo el mantenimiento de los hechos apreciados y demás circunstancias a que se contrae el acta". No consta que dicha resolución fuera impugnada ni que fuera levantada nueva acta. SÉPTIMO.- Por su parte, el INSS, a raíz de la propuesta, dictó resolución de fecha 25.1.01 en la que acordó imponer el recargo del 30%.

Formulada reclamación previa, fue desestimada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Antonio Sánchez Romero, SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y Marcelino , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa demandante, "Antonio Sánchez Romero, SA" (ANSARO, SA), que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de enero de 2001, por la que se le imponía un recargo del 30% de las prestaciones económicas por incapacidad temporal reconocidas al trabajador D. Marcelino , derivadas del accidente de trabajo que sufriera el día 3 de junio de 1999, por falta de medidas de seguridad. Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

A través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte demandante, ahora recurrente, la modificación del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia mediante:

  1. La sustitución de la actual redacción de los ordinales cuarto y quinto, expresivos de las condiciones en las que se encontraba la carretilla elevadora que atropelló al Sr. Socorro en el momento de producirse el accidente, por la siguiente:

    "La citada carretilla es un vehículo de tres ruedas, dos delanteras que no giran y una trasera que gira, estando situada la uña de carga en la parte lateral derecha del vehículo, y por tanto a la derecha del conductor, resultando que la carretilla en cuestión sí tenía luz trasera que advertía del movimiento marcha atrás, pero no de la señal acústica".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 98, 99 y 100 de las actuaciones, consistentes en fotocopia de un catálogo comercial de una carretilla elevadora y en el acta del juicio oral, concretamente en el extremo en el que se documenta la declaración del testigo D. Jose Ángel .

  2. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de las circunstancias en las que la carretilla elevadora atropelló al Sr. Marcelino , redactado con el siguiente tenor literal:

    "Una vez que se procede a primera hora de la mañana a la carga de la mercancía en los diferentes camiones de reparto, el patio de carga queda vacío, de tal manera que el operario y conductor realiza su trabajo sin la existencia de persona alguna, ya que en horario de mañana queda terminantemente prohibido la presencia de persona alguna en el patio de carga, pudiendo concluir que el accidente de trabajo se produjo por la presencia incorrecta de Don Marcelino en el patio de carga".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 98 de las actuaciones, consistente en el acta del juicio oral, concretamente en el extremo en el que se documenta la declaración del testigo D. Jose Ángel .

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plura les divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Hechas las anteriores aclaraciones y en cuanto a las modificaciones solicitadas por la empresa demandante, los dos motivos merecen ser rechazados, por tres razones distintas:

    En cuanto al estado de funcionamiento de la carretilla elevadora que...

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