STSJ Extremadura 424/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1973
Número de Recurso382/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución424/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezD. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

Rollo n° 382 -2002.A

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad deCáceres a diez de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N° 424

En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA de EXTREMADURA., en representación de el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 25 de abril de2.002, en autos seguidos a instancia de D. Fernando , contra el INSALUD y SERVICIOS EXTREMEÑO DE SALUD, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor Fernando ha venido prestando sus servicios con la categoría de administrativo y con plaza en propiedad, para el Instituto demandado, en el Hospital Infanta Cristina de esta ciudad.- SEGUNDO.- Tiene a su cargo un hijo menor de 6 años que asiste a una guardería infantil a la que abona la cantidad de 13.500 pesetas mensuales.- TERCERO.- Habiendo solicitado ante dicho Instituto la correspondiente ayuda para guarderías, con fecha 5-2 pasado presentó reclamación previa ante la Dirección Territorial, previa a la vía jurisdiccional, instando el abono de dicha ayuda, y desestimada la misma presenta demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando el importe de dicha ayuda, a 4.000 pesetas mensuales, y que en el acto del juicio cuantificó en 32.000 pesetas, entre Diciembre del 2001 y Marzo de 2.002.- CUARTO.- La Cuestión planteada afecta a un amplio colectivo del personal masculino del Insalud. Con efectos de 1-1-01 han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias en materia de Sanidad, por lo que también ha sido demandado el Servicio Extremeño de Salud"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima íntegramente la pretensión deducida por la actora, se alza la condenada interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a denunciar la infracción del artículo 72 de la indicada Ley de Ritos por entender que, tal y como ya se alegó en el acto del juicio, en la reclamación previa y en la demanda origen de las seguidas actuaciones frente al SES y el INSALUD el actor reclamaba el importe de las ayudas por guardería correspondientes al periodo septiembre de 2001 hasta febrero de 2002, y en el acto del juicio, extiende dicha reclamación a los meses de marzo y abril, modificando el importe de la reclamación, que queda fijada en 32.000 pesetas. Y solicita por ello, al suponer tal una modificación sustancial respecto de lo reclamado en la vía previa administrativa, reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia para que se proceda a denegar las cuantías objeto de ampliación; y ello sin tan siquiera alegar que se le ha causado indefensión de clase alguna.

En lo relativoa esta primera cuestión planteada, a esta Sala sólo le resta, para rechazar tal motivo, reproducir las enseñanzas de nuestro Tribunal Supremo, contenidas, entre otras, en la sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 27 de marzo de 1991, cuyo fundamento de derecho segundo se pronuncia de la siguiente forma: "Aduce el recurrente, en el primero de los citados motivos, reiterando defensa que ya opuso en la instancia sin alcanzar éxito, que existe discordancia entre los períodos, tiempos y cantidades pedidos en la reclamación previa y los que después se contemplan en la demanda, por lo que dicha demanda no debió ser admitida a trámite, resultando infringido, al serlo, el art. 49 LPL.

El privilegio de la reclamación previa es aplicable desde luego a la comunidad autónoma hoy recurrente; su válido agotamiento hace exigible no sólo su presentación, sino que entre lo que en ella se pide y la pretensión, no se produzca variación sustancial de tiempo, cantidades o conceptos, pues así lo impone, para la posterior eficacia procesal de la realizada, el precepto que como infringido se invoca.

Examinada la que fue presentada por el hoy recurrido como preparación de la demanda que después interpuso, se observa que, aunque en ella se omite concretar el montante de la cantidad que, a su entender, se le adeudaba, señala, sin embargo, cuál es la categoría que ostenta, así como las funciones que viene realizando desde enero 1986, describiendo con detalle las mismas y mencionando incluso el salario establecido para 1988, con relación a la categoría para la que es propia la realización de dichas funciones. En la reclamación previa también se precisa que las diferencias sobre que versa abarca el período comprendido entre enero 1986 y la fecha de aquélla. La única variación que presenta la demanda consiste en precisar el exacto importe de lo pedido y en señalar, respecto a 1986 y 1987, el importe del salario asignado a la categoría cuyas funciones propias se afirma han sido realizadas durante el período que abarca, que es el mismo al que se contrae la reclamación previa, sin otra diferencia que incluir en aquélla lo que se considera devengado desde el 23 noviembre 1988, fecha de presentación de ésta, hasta el 31 diciembre del indicado año, días estos no comprendidos en la reclamación previa.

Partiendo de tales antecedentes, se ha de convenir, de acuerdo con lo informado por el M° Fiscal, que no es aplicable la infracción que denuncia la parte recurrente. La finalidad de la reclamación previa consiste en posibilitar la mejor defensa de los intereses públicos y en evitar el proceso, al permitir a la Administración el previo conocimiento de las pretensiones de sus trabajadores, para darles satisfacción, cuando las estimara fundadas, eludiendo así innecesarios litigios (S 3 julio 1986 de la Sala). El privilegio que supone, por razón de dicha finalidad, no perjudica el libre acceso jurisdiccional que consagra el art. 24 CE, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (SS 21/1986 de 14 febrero, y 60/1989 de 16 marzo), dicho privilegio, siempre que no se interprete el precepto que lo consagra en términos excesivamente formalistas, viene a cumplir unos objetivos -los ya expuestos- que han de ser considerados "razonables e incluso beneficiosos para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto".

Con la reclamación previa presentada quedaban atendidas las finalidades antes mencionadas, sin que proceda apreciar que la demanda contuviera variación relevante con respecto a aquélla, ya que en ésta se contenían los datos necesarios para la identificación de la pretensión después formulada, la cual se acomodaba en lo esencial a lo pedido en la citada reclamación previa, pues las variaciones observables, por ser de detalle, carecen de la entidad sustancial que menciona, precisamente, el precepto que se dice infringido, rectamente aplicado por el juzgador de instancia. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo".

SEGUNDO

El Servicio Extremeño de Salud formula un segundo motivo en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico 12/83, de 15 de octubre yde la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 12 de junio y 30 de octubre de 1.989, en relación con el Real Decreto 1447/01, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura, pretendiendo que se exonere de responsabilidad al recurrente de lo devengado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso de competencias, el 1 de enero de 2.002.

Como bien alega el demandante en su impugnación y así se ha pronunciado ya esta propia Sala (recursos 363/2002 y 368/2002), sobre la responsabilidad de las Comunidades Autónomas respecto a las obligaciones derivadas del traspaso de competencias del Estado el Tribunal Supremo ha fijado ya una doctrina que puede verse, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de julio de 2.001, en la que se declara:

"2.- La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 7, 11 y 12 de junio y 12 de julio de 2001 (Rec.- 3748, 3745, 3443 y 3756), en las que, superando la doctrina mantenida en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, y, siguiendo la doctrina correcta que ya había sido aplicada con anterioridad en SSTS de 12-12-1996, 7-3-1997 y 8-5-1997, se han acogido a la doctrina tradicional en las que ya se interpretó que el traspaso de servicios, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio - bienes y derechos-, sino a la pasiva - obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención...

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