STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2004

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2004:7036
Número de Recurso1872/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 7 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4426/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

141/2003 y siendo recurrido/a Luis María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.02.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por d. Luis María frente a Caixa d'Estalvis de Catalunya, sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador, debo declarar y declaro resuelto el contrato entre el trabajador y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante la cantidad de 225.427,44 euros (doscientos veinticinco mil cuatrocientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos) en concepto de indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis María , presta servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1965, con la categoría profesional de jefe de 5º B y percibe un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 5.367,32 euros (conformidad entre las partes).

SEGUNDO

El actor ha desempeñado sucesivos cargos de DIRECCION000 de oficina desde 1975 hasta enero de 2003. Hasta el 20 de enero de 2003 fue DIRECCION000 de la oficina nº 118, de Barcelona (cerdeña) (conformidad entre las partes).

TERCERO

En los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, la demandada revocó los poderes de un total de 27 DIRECCION000 de oficina, entre ellos los del actor (conformidad entre las partes).

CUARTO

El cargo de DIRECCION000 de oficina es de libre designación y revocación. Es habitual en la empresa que a los directores de oficina cesados, en edad de 57 o más años, se les ofrezca un plan de prejubilación (conformidad entre las partes).

QUINTO

El 23 de diciembre de 2002, la empresa comunicó al actor que cesaba en su cargo de DIRECCION000 . Se le ofreció la opción de acogerse al plan de prejubilación y, al tal efecto, se le comunicaron las condiciones del mismo (conformidad entre las partes).

SEXTO

El actor no aceptó las condiciones ofrecidas. Realizó una contraoferta a la empresa, con un coste equivalente al de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. La empresa no aceptó la propuesta del trabajador (conformidad entre las partes).

SÉPTIMO

El 17 de enero de 2003 se comunica al actor que su nuevo destino será en la oficina de Fabra i Puig (conformidad entre las partes).

OCTAVO

El demandante se incorporó a la oficina de Fabra i Puig el 21 de enero de 2003. El DIRECCION000 de la oficina le indicó que realizaría las funciones propias de los empleados que se incorporan a la oficina, esto es tareas de cajero y de comercial. En concreto, le asignó el puesto de la caja 2 o auxiliar (testifical de D. Jose Pedro).

NOVENO

La oficina de Fabra i Puig está aproximadamente a la misma distancia del domicilio del actor que la anterior en la que prestaba servicios (conformidad entre las partes).

DÉCIMO

Desde que se produjo la revocación de los poderes del actor en el cargo de DIRECCION000 , se le han respetado las condiciones económicas y de categoría profesional (conformidad entre las partes).

UNDÉCIMO

El actor causó baja médica por depresión el 3 de febrero de 2003 y sigue en situación de incapacidad temporal (conformidad entre las partes y doc. 3, 4 y 6 del demandante).

DUODÉCIMO

En el período de tiempo en que prestó servicios en la oficina de Fabra i Puig (9 días laborales), el demandante trabajó efectivamente siete días. Un día disfrutó de vacaciones y otro disfrutó de permiso para jugar al golf representando a la empresa (conformidad entre las partes).

Durante ese tiempo realizó habitualmente funciones de atención al público. En tal sentido, desde su terminal de ordenador, realizó operaciones de caja o efectivo, así como informativas, consistentes en actualización de libretas, extractos de cuentas corrientes, expedición de comprobantes de pago, domiciliación de recibos, recepción de solicitudes de talonarios, ventas de entradas, etc. (interrogatorio del actor, doc. 5 de la empresa y testifical de D. Jose Pedro). También recibió dos visitas de clientes en funciones comerciales (conformidad entre las partes).

DÉCIMO TERCERO

El 28 de febrero de 2003 la empresa envía un telegrama al domicilio del actor en el que se le comunica que se le otorgan funciones de gestor comercial. Este telegrama no había llegado a poder del demandante hasta el día del juicio que enfrentó a las partes el 28 de marzo de 2003 (conformidad entre las partes y doc. 3 de la empresa).

En aras de la brevedad, se tiene por reproducido el referido documento.

DÉCIMO CUARTO

El sistema de ascenso en la empresa es por antigüedad. La categoría de entrada es la de auxiliar C. Se asciende tras permanecer tres años en la categoría. Por antigüedad puede ascenderse hasta oficial. Tales categorías son meras posiciones consolidadas a efectos salariales. El cargo de DIRECCION000 y de subdirector es de libre designación. La categoría de jefe se consolida tras permanecer tres años como DIRECCION000 o subdirector (conformidad entre las partes, y Acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales, sobre estructura salarial, de 25 de junio de 1997: doc. 10 de la empresa).

DÉCIMO QUINTO

Los empleados de nuevo ingreso en las oficinas hacen fundamentalmente tareas de atención al público, sobre todo en funciones de caja. tal tarea, sin embargo, no es exclusiva de un trabajador determinado de la oficina. Aunque la organización de las oficinas puede variar un poco, según los criterios organizativos de su DIRECCION000 , lo habitual es que realice las funciones de cajero auxiliar el más moderno o de menos categoría que no sea DIRECCION000 o subdirector. En ocasiones, también sirven la caja o realizan otras tareas de atención al público, en función de la clientela existente, los restantes empleados (interrogatorio de la empresa, testificales de D. Jose Pedro y D. Eloy).

DÉCIMO SEXTO

En la actualidad, existen empleados de la empresa que con la categoría de auxiliar son directores de oficina. Existen también empleados con categoría de jefe, que fueron directores o subdirectores de oficina, que prestan sus servicios en las diversas oficinas en labores de comercial y atención al público (conformidad entre las partes).

DÉCIMO SÉPTIMO

Se intentó el acto de conciliación ante el SCI el 3 de marzo de 2003, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación formulado por CAIXA DE CATALUNYA tiene por finalidad, en primer término, la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, y con correcto amparo en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , se solicita la incorporación de una adición en el ordinal fáctico octavo, así como la ampliación de contenido de los hechos probados décimo-tercero y décimo-cuarto, en los términos que son de ver en el escrito de formalización del recurso, extremos todos ellos a los que se ha opuesto el demandante-recurrido.

a./En relación con la adición de hechos que se pretende incluir en el ordinal fáctico octavo, amparada por la recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 95 a 100 de las actuaciones, conviene recordar que para que la revisión fáctica sea posible es imprescindible que se ponga de manifiesto la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo", error que debe desprenderse de forma clara, palmaria e irrefutable de los medios de prueba invocados, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y, por supuesto, siendo imprescindible que la modificación pretendida tenga trascendencia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo; estos requisitos no concurren en el presente caso, habida cuenta de que la publicación en la Intranet de la empresa de los ceses de los antiguos directores y toma de posesión de los nombrados en su lugar, carece de toda incidencia para la resolución de la litis, y, por otro lado, la indicación de que los cesados "quedan a la espera de nuevo destino" se contradice totalmente con el hecho de haber sido destinado el demandante- recurrido, en esa misma fecha, a la oficina de Fabra i Puig, declaración contenida en dicho ordinal fáctico y no impugnada por la recurrente.

En consecuencia, la...

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