STSJ País Vasco , 27 de Julio de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:4294
Número de Recurso5910/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5910/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 812/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseite de Julio de dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5910/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la Resolución 131/87, de 22 de octubre , del Director del Área Sanitaria de Bizkaia de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo el 28 de agosto de 1997 contra la Resolución del Director Gerente del Hospital de Cruces de 22 de julio de 1997 del expediente disciplinario de dicho Hospital nº 2/97, por la que se declara al recurrente autor de una falta grave por la transfusión realizada el 23 de abril de 1997 a D. Jose Ramón , falta tipificada en el artículo 124.3 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, sancionada con suspensión de empleo y sueldo de doce meses, asimismo y por los hechos acaecidos el 12 de mayo de 1997, colocación de una sonda nasogástrica sin orden médica a D. Donato , se declara al expedientado autor de una falta grave del artículo 124.5 del Estatuto mencionado, que debe ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de cuatro meses.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Everardo ,representado/a y dirigido/a por el Letrado D. JOSE ARROYO SALAZAR.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado DÑA. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Noviembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. JOSE ARROYO SALAZAR actuando en nombre y representación de D. Everardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 131/87, de 22 de octubre , del Director del Área Sanitaria de Bizkaia de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo el 28 de agosto de 1997 contra la Resolución del Director Gerente del Hospital de Cruces de 22 de julio de 1997 del expediente disciplinario de dicho Hospital nº 2/97, por la que se declara al recurrente autor de una falta grave por la transfusión realizada el 23 de abril de 1997 a D. Jose Ramón , falta tipificada en el artículo 124.3 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, sancionada con suspensión de empleo y sueldo de doce meses, asimismo y por los hechos acaecidos el 12 de mayo de 1997, colocación de una sonda nasogástrica sin orden médica a D. Donato , se declara al expedientado autor de una falta grave del artículo 124.5 del Estatuto mencionado, que debe ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de cuatro meses; quedando registrado dicho recurso con el número 5910/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.010.288 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que admitiendo la pretensión de ésta parte, se declare la improcedencia de las sanciones impuestas a mi representado en la Resolución de 22 de Octubre del mismo año ambas correspondientes al Expediente Disciplinario nº 2/97 del Hospital de Cruces-Barakaldo y en las que se le impone dos sanciones de Suspensión de empleo y sueldo de doce meses y cuatro meses, respectivamente y, proceda a su sustitución por unas de conformidad con los alegatos jurídicos arriba expuestos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando conforme a Derecho Resolución de 22 de Julio de la Gerencia del Hospital de Cruces que resuelve el Expediente Disciplinario 2/97, y la Resolución 131/97 del Director del Área que desestima el recurso ordinario.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 23/07/01 se señaló el pasado día 26/07/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 131/87, de 22 de octubre , del Director del Área Sanitaria de Bizkaia de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo el 28 de agosto de 1997 contra la Resolución del Director Gerente del Hospital de Cruces de 22 de julio de 1997 del expediente disciplinario de dicho Hospital nº 2/97, por la que se declara al recurrente autor de una falta grave por la transfusión realizada el 23 de abril de 1997 a D. Jose Ramón , falta tipificada en el artículo 124.3 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, sancionada con suspensión de empleo y sueldo de doce meses, asimismo y por los hechos acaecidos el 12 de mayo de 1997, colocación de una sonda nasogástrica sin orden médica a D. Donato , se declara al expedientado autor de una falta grave del artículo 124.5 del Estatuto mencionado, que debe ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de cuatro meses.

SEGUNDO

El Letrado D. José Arroyo Salazar, actuando en nombre y representación de D. Everardo , interesa en el suplico de la demanda que se declare la improcedencia de las sanciones impuestas por la Resolución de 22 de julio de 1997, confirmada por la de fecha de 22 de octubre del mismo año, ambas del Hospital de Cruces de Barakaldo, y se proceda a su sustitución por unas de conformidad con los alegatos jurídicos de la demanda.

Articula en apoyo de su pretensión los motivos impugnatorios que resumimos así:

  1. Respecto del primer hecho enjuiciado:

    1. Nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos y libertades fundamentales, ya que se tipifica por el artículo 124.3 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973, mencionándose únicamente que se han incumplido "las normas básicas de enfermería en general y las del Hospital en particular", con lo que dada la "generalidad"

      del alegato inculpatorio se provoca dificultad para ejercitar la defensa, hasta el punto de la frontera de la indefensión, ya que al desconocer cuales son aquellas normas, no se puede examinar su aplicabilidad o no al presente caso.

      b).1 Anulabilidad por infracción de la Jurisprudencia aplicable al régimen sancionador de la Administración: las sanciones por faltas de las recogidas en el artículo 124.3 están previstas para quien incumpla deberes específicos de manera dolosa, lo que no ocurre en el presente supuesto, que es un caso culposo o negligente, que impide que pueda aplicarse la sanción en su grado máximo.

    2. 2. Infracción del principio de proporcionalidad: la Resolución impugnada ademas de sancionar una actuación negligente y no dolosa, no tiene en cuenta circunstancias concurrentes: D. Everardo presta sus servicios para Osakidetza desde hace muchos años, sin que su conducta haya sido merecedora de reprobación o sanción; incurre en error al encontrarse con una bolsa de hematíes en la Unidad de Reanimación de Traumatología y Neurocirugía en la que presta servicios, situación anormal o al menos excepcional (lo habitual es no tener disponibilidad de sangre y demandarla al Banco de Sangre); debería tomarse en consideración que el Sr. Everardo telefoneó al Banco de Sangre para preguntar sobre la conveniencia de utilizar la mencionada bolsa, recibiendo el visto bueno para ello y sin que se le hiciese ninguna observación sobre la imposibilidad de que no tuviese sangre alguna de dicho paciente.

  2. Respecto del segundo de los hechos enjuiciados:

    1. Inexistencia de infracción alguna: se considera tipificable en el artículo 124.5 del Estatuto, cuando colocar sondas nasogástricas se incluye dentro de las funciones propias de los ATS, sin necesidad de recabar autorización previa, más aún en casos como éste en los que el estado del paciente hace temer posibles vómitos con el consiguiente peligro para el mismo, y sin que exista acreditado que el Sr. Everardo conociese la existencia de contraindicación alguna para ello,...

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