STSJ Comunidad de Madrid 280/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2005:1946
Número de Recurso3169/1997
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00280/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 3.169/97

Registro General nº 20.113/1.997

SENTENCIA Nº 280

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 3.169/97, promovido por el Letrado D. Carlos Morera Manzanares, en representación de D. Cornelio, contra el Decreto de fecha 9 de julio de 1.997, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el Expediente Disciplinario nº 30/97 contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, por los que se imponían al recurrente una sanción de suspensión de la licencia nº 4.992 por un período de tres meses, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5 II, m) de la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio, consistente en buscar viajeros fuera de las paradas o situados habilitados al efecto, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, y asistida por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto de fecha 3 de abril de 1.998, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el Expediente Disciplinario nº 294/97 contra el Decreto de fecha 9 de julio de 1.997, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el Expediente Disciplinario nº 30/97 contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, por los que se imponían al recurrente una sanción de suspensión de la licencia nº 4.992 por un período de tres meses, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5 II, m) de la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio, consistente en buscar viajeros fuera de las paradas o situados habilitados al efecto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 20 de marzo de 2.001, se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto de fecha 9 de julio de 1.997, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el Expediente Disciplinario nº 30/97 contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, por los que se imponían al recurrente una sanción de suspensión de la licencia nº 4.992 por un período de tres meses, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5 II, m) de la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio, consistente en buscar viajeros fuera de las paradas o situados habilitados al efecto.

SEGUNDO

Se alega entre otros motivos la infracción del principio de legalidad, en concreto afirma el recurrente que una ordenanza municipal en concreto la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 no es el cauce normativo para imponer una sanción muy grave y retirar la licencia municipal de un industrial del autotaxi. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que para el juicio «ex» artículo 25.1 Constitución Española es necesario detenerse, antes de nada, en dos cuestiones planteadas por las partes: si estamos propiamente ante una sanción administrativa, sometida a la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española, y si la relación que une al Ayuntamiento de Madrid con el titular de la licencia de auto- taxi justifica alguna modulación especial en el disfrute del derecho fundamental a la legalidad sancionadora.

TERCERO

En cuanto a la primera de dichas cuestiones, no podemos dudar de que la suspensión temporal de la licencia de auto-taxi, impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al hoy recurrente, es una sanción administrativa. Se trata, con claridad, de una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta del titular de la licencia a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del taxi de Madrid. Por ello, y de acuerdo con lo resuelto en nuestra anterior Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1990, de 29 de marzo debemos considerar que se trata de una resolución administrativa sancionadora. La resolución administrativa cuestionada no suspende la eficacia de la licencia de auto-taxi hasta que el recurrente adecue su conducta a la reglamentación del servicio; la decisión administrativa de suspensión es por un lapso temporal fijo con independencia de la conducta del recurrente durante ese tiempo. Por lo tanto, la resolución impuesta presenta un carácter claramente represivo. Y precisamente la función represiva, retributiva o de castigo es lo que, según hicimos hincapié en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 276/2000, de 16 de noviembre distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados). A la vista de lo expuesto, y una vez destacado el carácter represivo de la resolución impugnada, debemos concluir que nos encontramos ante una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el artículo 25.1 Constitución Española.

CUARTO

Continua señalando la citada sentencia que

la segunda consideración que exige el juicio «ex» artículo 25.1 Constitución Española es la relativa a la relación administrativa que une al Ayuntamiento de Madrid con el sancionado, y si esta relación determina alguna modulación legítima en el régimen de disfrute del derecho a la legalidad sancionadora. De las denominadas «relaciones especiales de sujeción» -también conocidas en la doctrina como «relaciones especiales de poder»- se ha ocupado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1990, la distinción entre relaciones de sujeción general y especial es en sí misma imprecisa. Por ello debemos considerar ahora, con la extensión que el supuesto reclama, el juego que el concepto de «relaciones especiales de sujeción» puede desempeñar en nuestra Constitución, y más concretamente en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 Constitución Española). Es posible reconocer situaciones y relaciones jurídico-administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen límites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de «especial sujeción», «de poder especial», o simplemente «especiales». Lo importante ahora es afirmar que la categoría «relación especial de sujeción» no es una norma constitucional, sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos. Entre los derechos modulables en una relación administrativa especial se cuenta el derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 Constitución Española. Y aunque este precepto no contempla explícitamente ninguna situación o relación administrativa especial, de la concurrencia del mismo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR