STSJ Andalucía 525/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:8961
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución525/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 525 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 86/2002, seguido a instancia de Don Marcelino , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Valero y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.103,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 25 de octubre de 2001, recaída en el expediente número NUM000 ) ,que desestimó la reclamación deducida el 22 de mayo de 2000 contra la sanción de 516.330 pesetas, (50 % más 15 % por ocultación, de las cuotas dejadas de ingresar, menos la reducción de un 30 % por conformidad) que la Delegación de Hacienda de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le impuso como autor de una infracción grave del artículo 79 a) de la LGT , por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998.

SEGUNDO

No hace cuestión la parte actora al hecho en sí objeto de la comisión de la infracción tributaria por falta de ingreso de parte de las cuotas correspondientes al cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998, aunque sí de la procedencia de la sanción por cuanto invoca que la conducta que se le reprueba fue fruto de un involuntario error, lo que implica, la exclusión del elemento de culpabilidad que debe adornar todo proceder objeto de resolución sancionadora, incluido la tributaria.

TERCERO

Los hechos objeto de sanción consisten, según obra en el expediente, que el ahora demandante incluyó como IVA soportado dos facturas de combustible a nombre de Matías Cobo Romero S.A. Esa anomalía se debió, y de ahí el error que en su apoyo esgrime, a la similitud en la denominación de ambos sujetos pasivos y de lo que no se percató hasta el momento en que la Inspección le requirió la documentación necesaria para el proceso de regularización a que fue sometido.

CUARTO

En este punto bueno será reseñar, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 14 de octubre de 2.000, de 9 de diciembre de 1.997, 18 de julo de

1.998 y 17 de mayo de 1.999 , que la cuestión suscitada ha de quedar resuelta desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad como elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta de que la modificación del concepto de esta última introducida en el artículo 77 de la LGT por la Ley 10/1.985, de 26 de abril , no podía interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el derecho tributario sancionador, pues siguió - y sigue- rigiendo el principio de culpabilidad, como tuvo ocasión de declarar el TC en su importante Sentencia 76\1.990, de 26 de abril , principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1.988 que la tendencia jurisprudencial ha sido la de A vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una...

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