STSJ Navarra , 28 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2000:134
Número de Recurso1774/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiocho de enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.774/96, promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Leiza, adoptado en sesión celebrada el día 9 de agosto de 1.996 referente a reversión de helechales en Leiza, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Marí Trini representada por la Procuradora Sra. Apezteguia y dirigida por el Letrado Sr. Apezteguia; y como demandado AYUNTAMIENTO DE LEIZA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Asesoría Jurídica-Letrada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 21-1-2000 a las 10,30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, de forma inicial y urgente, determinar cual es o debe ser el contenido objeto de debate y para ello diremos (sonando a perogrullada) que nos encontramos en el ámbito del Derecho Administrativo (Jurisdicción Contencioso Administrativa) y que, por tanto no vamos a tocar, ni de pasada siquiera, cuestiones de índole u orden civil pues no son propios de nuestro campo, ni se nos presentan en este caso como cuestiones de carácter prejudicial (arts. 1 y 4.1 de la Ley Jurisdiccional).

Y ésto lo decimos porque el insigne Letrado que dirige a la parte actora aporta, a modo de elementos determinantes -entre otros- las pendencias, pleitos y resoluciones que mantuvieron entre la jurisdicción de aquél Orden, con tal habilidad que nos puede llevar al engaño -jurídicamente hablando- o a la desviación procesal. Es de loar el denodado esfuerzo dialéctico realizado por el Letrado en su afán de plantear y mantener la acción, pese a que, como muy bien dice el Gobierno de Navarra, y así lo determina la Sala, estamos ante una reversión de helechales por mor de las disposiciones legales aplicables y de las circunstancias que concurren en este caso sobre los cuatro helechales revertidos, y no, ¡atención¡ ni de una redención ni de expropiación ni otra figura jurídica que de o pueda dar lugar a la pertinente indemnización, cuestión también planteada hábilmente por la parte actora.

Por tanto:

  1. reversión de helechal.

    b)procedencia o improcedencia de indemnización.

  2. y ello bajo la exclusiva óptica del Derecho Administrativo; nada mas.

SEGUNDO

Hecha la anterior advertencia, que no es poco, la Sala estima en lo suyo la exposición o aclaración que se hace del concepto, ámbito y contenido del "helechal" pero hemos de señalar que ello es harto conocido por el Tribunal tanto desde la óptica del Derecho Civil como del Administrativo (el principio de inmediación y del Juez natural es esencial para el despacho de determinados asuntos). Y, por tanto, por conocida la naturaleza del helechal vamos a obviar el tratado de esta cuestión.

No así lo vamos a hacer en cuanto la parte actora (su Letrado) en tanto en cuanto la norma (ni la antigua ni la moderna) hace una clasificación de helechales, aprovechando un comentario doctrinal sobre la materia realice una astuta clasificación muy particular de los helechales (¿) para de esta forma llevar el ascua a su sardina. Pero como decimos, y creemos bien dicho, se trata de un comentario, de una opinión o de una tesis doctrinal como la que pueda mantener otro autor o este Tribunal, perfectamente informado y lector de la materia. La cuestión no es baladí, no, como indica acertadamente el Gobierno de Navarra diciendo que nos encontramos ante un auténtico caballo de Troya. Efectivamente, así lo es, porque como desfiguremos la naturaleza del helechal como bien comunal y cuyo...

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