STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:5917
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 27/05 ORIGEN Rº Nº 535/03 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE VALENCIA S E N T E N C I A N º 734 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a once de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 27/05, interpuesto por el Procurador Onofre Marmaneu Laguia, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACION S.A., contra la sentencia dictada en Rº nº 535/03 del Juzgado nº Uno de VALENCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día seis de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante reitera los argumentos de la demanda; a saber: la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes de características especiales"; que la aplicación con efectos desde el 1 de enero de 2003 del tipo de gravamen del IBI a los "bienes de características especiales" incurre en retroacción absoluta y prohibida; disconformidad con el ordenamiento jurídico del régimen especial del IBI aplicable a los "bienes de características especiales"; y disconformidad con el ordenamiento jurídico de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI a los "bienes de características especiales" sin sujeción a criterio alguno de modulación. Impugnaba por vía indirecta la Ordenanza reguladora.

SEGUNDO

Con ocasión de la impugnación directa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles , aprobada por Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2.003 (publicada en el B.O.P. de Valencia nº 76, de 31 de marzo de 2.003), en lo relativo a los bienes inmuebles de características especiales. (recurso 1297/03) se dictó la sentencia de esta Sala y Sección nº 1010/04 , que resolvió todas las cuestiones planteadas, cuya doctrina reproducimos, y que es del siguiente tenor literal.

"TERCERO.- La demandante argumenta la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2.003 de un tipo de gravamen especial a los denominados "bienes de características especiales".

Entendiendo de acuerdo con las Disposiciones Transitorias, Primera de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario (LCI), y Primera de la Ley 51/2002 , que la nueva clasificación de los bienes rústicos y urbanos no surte efectos hasta el 1 de enero de 2.006, de forma que los inmuebles que a la entrada en vigor de la LCI tenían la consideración de urbanos, como es el caso de la presa de la Muela, conservan esa consideración haste el 1-1-2006; y siendo ello así durante los ejercicios 2.003 a 2005 no resulta posible aplicarle el tipo de gravamen 1'3 % (especial previsto para los "bienes de características especiales".

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 , establece:

"1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.

Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior.

No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior.

  1. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005...".

Según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 :

"Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

La demandante dice que el sentido propio de las palabras empleadas por la Disposición Transitoria no puede ser utilizado, en el presente caso como criterio interpretativo de la norma, y ello en la medida en que de tales palabras se desprenden dos sentidos perfectamente opuestos entre si. El demandante interpreta que se esta refiriendo a los "bienes de características especiales", en su condición legal y transitoria de bienes urbanos. Ahora bien, el sentido literal de la norma, al contrario de lo que afirma la recurrente, nos conduce a una interpretación unívoca, al hablar de "dichos bienes" se refiere a los "bienes de características especiales"; pues son los únicos a que se está refiriendo la Disposición Transitoria; el hecho de que el Legislador quiera mantener transitoriamente su valor, régimen de valoración y reducción de la...

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