STSJ Extremadura , 3 de Abril de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:761
Número de Recurso155/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 155/2000.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a tres de abril del dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 223 En el Recurso de suplicación n° 155/2000, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de D. Jesús Carlos , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve , en autos seguidos a instancia del mismo, contra FRUTAS POZO, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

"El actor Jesús Carlos , viene prestando sus servicios con la categoría de Auxiliar Administrativo desde Enero de 1.998 para la empresa demandada Frutos Pozo, S.L., domiciliada en Montijo y dedicada a la actividad del comercio al por mayor de frutas, hortalizas y verduras, percibiendo una retribución última de 118.532 pesetas mensuales por todos los conceptos, ostentando la condición de Delegado de Personal desde junio de 1.999.- SEGUNDO: En el mes de Abril, la empresa vendió al Restaurante Princesa de la misma localidad, determinados productos que no se abonaron en el acto, expidiéndose 4 facturas por importe de 23.659 pesetas con la anotación de "pendiente".- TERCERO: El importe de las mismas fue cobrado a finales de Mayo por el actor pero sin que presentara las facturas originales dadas las relaciones de parentesco por afinidad que le unían con el Gerente del Restaurante, firmando este una factura en la que expresamente hacía constar que dicha cantidad había sido percibida por el actor, documento que se tiene expresamente por reproducido.- CUARTO: Al no tener constancia del abono de dichas facturas, un empleado de la empresa se personó el 26 de Agosto en el Restaurante, manifestando la esposa del Gerente y posteriormente éste que ya habían sido abonadas.- QUINTO: Con fecha de 1 de septiembre la empresa acordó incoar expediente disciplinario al actor por tal hecho así como por las expresiones proferidas por éste a un cliente proveedor el 29 de junio al que manifestó que "la empresa le estaba engañando", al tiempo que le comunicaba la suspensión de empleo pero no de sueldo, como medida cautelar, dándole traslado del correspondiente pliego de cargos.- SEXTO: Evacuado el trámite de audiencia, en el que el actor se limitó a negar en su descargo que los hechos que se le imputaban eran "absolutamente inciertos", la empresa le comunicó el día 18 su despido disciplinario, teniéndose por reproducido tanto dicha comunicación como el pliego de cargos.- SEPTIMO: No conforme e intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el siguiente día 8 de Octubre."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el acto del juicio, la parte actora -folio 19 vuelto de las actuaciones- presentó como prueba la "documental consistente en audición de una cinta magnetofónica alusiva a una conversación habida entre el actor y el demandado", preguntando el Magistrado de instancia a dicha parte "si esta prueba ha sido obtenida con consentimiento o conocimiento de la otra parte", y al no ser la respuesta afirmativa el Juzgador "a quo" inadmitió el referido medio de prueba, haciendo constar la parte proponente su protesta por ello.

La admisión por el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los medios mecánicos de reproducción de la palabra como medio de prueba hacen que no sea necesario ni conveniente -como hizo la parte recurrente en el acto del juicio-, asignarles la naturaleza de prueba documental, debiendo...

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