STSJ Murcia , 31 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2002:2033
Número de Recurso1413/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1413/1999 SENTENCIA nº: 760/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. JOAQUÍN MORENO GRAU D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 760/2002 En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1413/1999, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

SERAGUA, S.A. representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado Don Gaspar de la Peña.

Parte demandada:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, representada por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por la Letrada Doña María Eva Tudela Martínez.

Parte codemandada:

AQUAGEST LEVANTE, S.A. representada por la Procuradora Doña María Angeles Manrique González y dirigida por el Letrado Don Daniel Valenzuela Fernández.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Jumilla de 25 de agosto de 1999, que adjudica a la empresa AGBAR el concurso de Selección de Socio Privado para la constitución de sociedad mixta para la gestión del ciclo integral del agua en Jumilla.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que se anule, por su disconformidad a Derecho, tanto el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Jumilla de fecha 25 de agosto de 1999 por el que se adjudica a la empresa AGBAR el Concurso para la Selección de Socio Privado para la Constitución de Sociedad Mixta para la Gestión del Ciclo Integral del Agua en Jumilla (Murcia).

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de noviembre de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso es de 25 de agosto de 1999, consistente en un Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Jumilla, que adjudicaba a la empresa AGBAR el Concurso de Selección de Socio Privado para la constitución de sociedad mixta para la gestión del ciclo integral del agua en Jumilla.

Sin perjuicio de entrar en las cuestiones de fondo, desea la Sala analizar previamente la planteada por el Ayuntamiento demandado relativa a una cuestión que afecta a otro acuerdo, que no coincide con el ahora, impugnado. Efectivamente el recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, alude a la anulación del acuerdo de 25 de agosto de 1999, que es el que adjudica a la empresa AGBAR el ya referido concurso y lo extiende "al Pliego de Condiciones que sirvió de base a dicha adjudicación en torno al punto de la exclusión de la participación de las UTE en el concurso de referencia". Y dice al respecto el Ayuntamiento demandado que, "en fecha 21 de septiembre de 1998, el Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Jumilla aprueba el anteproyecto de explotación y estatutos de la sociedad económica mixta a constituir para la gestión del ciclo integral del agua de Jumilla...". Añade que este último acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 15 de octubre de 1998 y que, "aunque la recurrente efectuó alegaciones al mismo, no procedió posteriormente a su impugnación en vía jurisdiccional deviniendo, por tanto firme". Es decir se reconoce que la recurrente presentó las aludidas alegaciones. Lo que se contradice con la certificación que aparece al folio 155 del expediente, en la que se dice que no se han presentado alegaciones dentro del plazo de treinta días en que ha permanecido expuesto en el Boletín Oficial de la Región nº 28."

El 15 de octubre de 1998 fue publicado en el Boletín referido, el concurso público para selección de un socio privado para la constitución de una sociedad mixta para la gestión de servicios del agua en el municipio de Jumilla.

Aparece pues un destinatario plural de ese acto administrativo, pero se observa que la citada publicación no hace información de recursos, con lo que adolece de defectos en la notificación que vulnera los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, por lo que entiende la Sala que debe entrar en las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.

SEGUNDO

Como cuestiones de fondo y, al amparo del artículo 62.1 a de la Ley 30/92, reclama la nulidad del acto administrativo recurrido, por entender que vulnera la nulidad del acto administrativo recurrido, por entender que vulnera la Ley de Contratos del las Administraciones Públicas, artículo 155.2 y 157, ya que, según dice," para gestionar indirectamente un servicio público a través de una sociedad de economía mixta (artº 157 de Ley 13/1995), la participación en el capital social ha de ser mayoritariamente privados (artº 155.2 Ley 13/95), pues de lo contrario, esto es cuando la participación en el capital social sea exclusiva o mayoritariamente pública, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, el supuesto quedará

(artículo 155.2 Ley 13/95) al margen del imperio normativo del Título II del Libro II de dicha norma". Así viene a afirmar que no puede atribuirse la gestión indirecta de un servicio público a través de la modalidad de empresa mixta sino cuando el capital previsto sea mayoritariamente privada (artículo 155.2 Ley contratos de las Administraciones Públicas); y afirma que al ser mayoritaria, en este caso, la participación de la Administración en el capital social, el Ayuntamiento logra algo distinto a lo pretendido, es decir, la gestión indirecta...

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