STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:2340
Número de Recurso330/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara RECURSO nº. 330/99 SENTENCIA nº. 841/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 841/02 En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 330/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 53.342 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Juan María , representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por la Abogada D. Amparo Hornillos Uzquiza.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2168/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1991,y 1992 por importe de 23.403 y 29.939 ptas., respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la misma acuerde la improcedencia de la resolución del TEARM que se recurre y la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria con indemnización al actor de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dichas actuaciones administrativas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-3-99 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-9-02 II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992 por importe de 29.939 y 23.403 ptas., respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo como Director de Gabinete de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en la liquidación los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende en síntesis, que el Consejero de Hacienda carecía de competencia para crear una obligación tributaria con carácter retroactivo, procediendo transcurridos más de tres años a realizar una declaración de retenciones y ingresos a cuenta (impreso 190),, no realizadas en realidad, procediendo, ello no obstante, a ingresarlas en Hacienda el 30-12-96; que tal actuación es discriminatoria al no haberla realizado, con los mismos criterios, con todos los altos cargos; que la CARM no ha sido sancionada por tales hechos por la AEAT; que las liquidaciones provisionales impugnadas se han realizado por un órgano incompetente (Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión), sin respetar el procedimiento de revisión de oficio (arts. 153 y siguientes de la LGT) legalmente establecido, al no haber revocado previamente los actos previos favorables al interesado (como son sus propias autoliquidaciones realizadas de acuerdo con las certificaciones de haberes y retenciones practicadas en su día por la Habilitación de la Comunidad Autónoma), que además dicho procedimiento de gestión debe entenderse caducado al no haber sido resuelto en el plazo de seis meses establecido en el art. 23.1 del Estatuto del Contribuyente., que por esta razón debe considerarse definitiva las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente. Por último, alega que ignora las cantidades tenidas en cuenta para realizar la liquidación, siendo imposible determinar si están exentas del pago del impuesto por estar dentro de los límites establecidos reglamentariamente.

SEGUNDO

En primer lugar, procede señalar que el presente proceso tiene por objeto la referida resolución del TEARM y las liquidaciones provisionales de la Dependencia de Gestión de la que trae causa, quedando fuera de su objeto la actuación previa llevada a cabo por la Comunidad Autónoma que dio lugar a la misma, que fue objeto de un recurso contencioso administrativo independiente. Por tanto las cuestiones alegadas por...

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