STSJ Cantabria , 24 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:1977
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00728/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Octubre de 2.003.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 15/2003 , interpuesto por "CANTERAS DE SANTULLÁN,S.A, representado por el Procurador Javier Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado D. Javier Gurruchaga Orallo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA , representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 57.905,18 euros de liquidación y 23.880,53 euros de sanción. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de enero de 2.003, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, en los Expedientes número 815 y 816/01 (Acumulados), con fecha treinta de Octubre de dos mil dos, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, contra la liquidación que le había sido practicada, a efectos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1.996 a 1.998, ambos inclusive, por importe de 9.634.612 Pesetas(cincuenta y siete mil novecientos cinco con dieciocho euros) y contra la sanción a la que había dado lugar, como consecuencia del expediente sancionador incoado por infracciones graves, ascendiendo su importe a 3.973.386 Pesetas (veintitrés mil ochocientos ochenta con cincuenta y tres euros).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia mediante la cual sea dejada sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria que se impugna, y, consecuentemente, la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como consecuencia de todo lo alegado y probado por esta parte.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2.003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, en los Expedientes número 815 y 816/01 (Acumulados), con fecha treinta de Octubre de dos mil dos, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, contra la liquidación que le había sido practicada, a efectos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1.996 a 1.998, ambos inclusive, por importe de 9.634.612 Pesetas(cincuenta y siete mil novecientos cinco con dieciocho euros) y contra la sanción a la que había dado lugar, como consecuencia del expediente sancionador incoado por infracciones graves, ascendiendo su importe a 3.973.386 Pesetas (veintitrés mil ochocientos ochenta con cincuenta y tres euros).

SEGUNDO

En la demanda se cuestiona de modo previo, la legalidad del Artículo 118.2.c) del Real Decreto 1965/1995, de 5 de Julio, regulador del Reglamento de los Impuestos Especiales, disponiendo que a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 54 de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales, "...se considerarán en términos generales motores, con derecho a bonificación, los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, afectos de modo exclusivo a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación, incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera........ " lo que, a su modo de ver conculca el principio de reserva legal por innovar la normativa sobre prohibiciones de uso de gasoleo bonificado al incorporar como exigencias adicionales, para gozar de la bonificación de su uso la afección de forma exclusiva y la no autorización para su circulación de los motores de la maquinaria utilizada en las actividades mineras En síntesis, la entidad recurrente alega que la norma reglamentaria carece de habilitación, y que al establecer nuevos requisitos para disfrutar de la exención se ha quebrantado el principio de reserva legal. Se opone la Administración al entender que el reglamento no altera los términos de la Ley, limitándose a interpretar su contenido, cuando liga la no aptitud para circular (la maquinaria) por vías públicas a la inexistencia de autorización administrativa para ello.

El Tribunal Supremo, S 3ª sec. 2ª, en Sentencia de fecha 16/03/2001, rec. 177/2000 ha tratado el debate de la vulneración del principio de reserva legal en un recurso contra citado el Reglamento regulador de los Impuestos Especiales, si bien en una redacción posterior dada al mismo, en el que se cuestiono el mismo precepto del presente recurso, el Art. 118 en relación al Art. 54.2 de la ley 38/92 y Disposición Final Quinta de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre, declarando no conforme a derecho y anulando el apdo. b)

epígrafe "21" art. Único del mismo en cuanto dispone "en ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1,4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículos distintos de los vehículos especiales con arreglo a lo establecido en las definiciones del Anexo II RD 2822/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Se pronuncio nuestro Alto Tribunal en la meritada Sentencia considerando que en aquel supuesto concreto y sobre lo referido, era una adición la efectuada por el RD 1965/1999, que consistía en una nueva condición para que los vehículos afectos a la minería gozasen de los beneficios que les concedió la Ley 42/1994 y que, vulneraba abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria, equivaliendo en la práctica a introducir un nuevo hecho imponible para los vehículos afectos a la minería que incumplan la condición prevista legalmente sólo para los de obras públicas.

La motivación de la anterior Resolucion judicial es conveniente traerse al supuesto concreto de autos para su aplicación, solo que " a sensu contrario" a fin de efectuar el examen de su legalidad con la doctrina del Alto Tribunal Supremo, mantenida en relación a la normativa del Impuesto Especial de Hidrocarburos, Arts. 54.2 Ley 38/92 y su Reglamento de desarrollo, Art. 118 y en la que se manifestó:

"SEGUNDO.- El examen de la normativa de aplicación al presente supuesto revela lo siguiente:

  1. - La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales (LIE) estableció, dentro del Impuesto sobre Hidrocarburos, un tipo impositivo bonificado o reducido para el gasóleo utilizable en determinados supuestos, regulando en su art. 50 una serie de Tarifas y epígrafes.

    El epígrafe 1.4 autoriza precios inferiores a los del 1.3 (previsto éste para el uso general), y únicamente se aplica a los usos previstos en el art. 54.2 LIE. 2.- En su primitiva redacción este artículo se refería exclusivamente a maquinaria agrícola y motores fijos.

  2. - Dos años después se promulga la Ley 42/1994, de 23 de diciembre y su art. 19 modifica el art. 54.2 LIE añadiendo a los motores destinados a la agricultura y a los motores fijos un apartado c) en el que aparece la maquinaria destinada a usos mineros, exigiéndose que se trate de "maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de Modificación de la anterior ".

  3. - Cuatro años más tarde se promulga la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , cuyo art. 6 vuelve a modificar el 54.2 LIE, respetando los epígrafes a), b) y c) , y añadiendo uno nuevo, el d) , relativo a maquinaria utilizada en la construcción y obras públicas, con respecto a la cual exigió el requisito de que no pudiera circular por vías públicas, por tratarse de vehículos especiales, y no de vehículos ordinarios, aptos para circular por vías públicas.

  4. - Tras la modificación que introdujo el apartado c), para los vehículos afectos a la minería, es decir, tras la Ley de 1994, se promulgó el Reglamento de la LIE, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que se limitó a regular en el epígrafe correspondiente a la bonificación de que se trata, los tres supuestos a) b) y c) .

  5. - La aparición de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y Especiales hemos visto que respetó igualmente los tres supuestos, limitándose a establecer un requisito adicional para la maquinaria utilizada en la construcción y en obras públicas, para la que se exigió que se tratara de vehículos especiales.

  6. - A esta Ley sigue el Reglamento en el que se halla la norma impugnada, el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, que traslada a los vehículos afectos a la minería el condicionante de haber de tratarse de vehículos especiales, en la misma forma en que se dispuso para la maquinaria de obras públicas.

    Es en este traslado en el que se localiza el reproche de ilegalidad que formula la entidad demandante.

TERCERO

La adición, efectuada por Real Decreto...

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