STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:9365
Número de Recurso3434/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3434-98 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Doce de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3434-98 interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 253/98 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES siendo demandado DOÑA Susana en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que ESTIMA EN PARTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Susana , es titular de una pensión de favor de familiares, reconocida por el sector RENFE", por resolución de 23 de diciembre de 1983, en cuantía básica mensual de 1.325 pesetas. De dicha pensión fue dada de baja en fecha 30 de junio de 1996, por resolución de fecha 1 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

En fecha 30 de octubre de 1989, el INEM comunica a la Dirección Provincial del I.N.S.S. que la demandada tiene reconocida una prestación por desempleo por el período 11-5-89 a 10-7-90, dictando el I.N.S.S. resolución de fecha 20 de febrero de 1990, por la que se pone en conocimiento de la demandada, dándole un plazo de diez días para alegaciones, trámite evacuado por ésta, mediante escrito de 5 de marzo de 1990, considerando que ambas prestaciones son compatibles. TERCERO.- Mediante fax de 26-4-95, se solicita al INEM información sobre la demandada, contestando el mismo, que desde el 11-5-89, ésta, tuvo reconocidas las prestaciones siguientes: Prestación de desempleo de nivel contributivo desde el 11-5-89 a 10-7-90, con una base reguladora diaria de 3.127 pesetas, de las que percibió el 70% 2.188,90 pesetas al día, durante el período 11-5-89 a 10-7-89, y el 60% 1.876,20 pesetas día, durante el período 11-7-89 a 10-7-90. El 4 de mayo de 1995, la demandada era beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que tenía reconocido por el período 11-8-90, a 29- 7-96, por importe del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada año. CUARTO.- En base a la referida comunicación, se dicta resolución de fecha 10-3-95, poniendo en conocimiento de la pensionista la incompatibilidad de la prestación de favor familiares con la de desempleo, dándole un plazo de diez días para efectuar la opción por una de las prestaciones, oponiéndose la demandada a dicha opción por escrito de fecha 20-3-95. QUINTO.- En fecha 10-5-95, se emite resolución por la Entidad Gestora, por la que se reitera la incompatibilidad de la pensión favor familiares, con las prestaciones periódicas de Seguridad Social, indicándole que se procederá a iniciar los trámites ante la jurisdicción social, a fin de que sea declarada dicha incompatibilidad, dando a la demandada un nuevo plazo de diez días para ejercitar su derecho a opción, con el compromiso de reintegro de cuantías indebidamente percibidas que ascendían a 2.149.173 pesetas. Frente a dicha resolución interpone la demandada Reclamación Previa. SEXTO.- La actora percibió en concepto de pensión a favor familiares, las siguientes cantidades:

De 01-04-90 a 10-07-90: 113.641 Pesetas De 11-08-90 a 31-12-90: 149.260 Pesetas De 01-01-91 a 31-12-91: 392.770 Pesetas De 01-01-92 a 31-12-92: 420.000 Pesetas De 01-01-93 a 31-12-93: 441.420 Pesetas De 01-01-94 a 31-12-94: 460-880 Pesetas De 01-01-95 a 31-12-95: 481.180 Pesetas De 01-01-96 a 29-07-96: 282.345 Pesetas SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, formularon demanda en fecha 21 de abril de 1.998".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DOÑA Susana , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cantidad de 1.550.215 pesetas, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que la condena a abonar a I.N.S.S. y T.G.S.S. 1.550.215 ptas en concepto de prestaciones indebidas percibidas, se declare "la prescripción de la acción ejercitada por las E.G.", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C L.P.L. interesa la revisión de los HDP y denuncia infracción normativa en los términos que luego se dirán.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, invocando el documento del folio 16, se adicione al HP 20 lo siguiente: "de acuerdo con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto". Al margen de su real trascendencia, procede adicionar al contenido del HP 20 que en sus alegaciones la demandada invocaba el art. 18.2 de la Ley 31/84, por así justificarlo la documental invocada.

Asimismo interesa la parte se adicione como nuevo HP, invocando el expediente administrativo (folios 14 a 68), lo siguiente: "Desde el día 20/2/90 hasta el día 10/3/95, no se produce acto administrativo alguno, ni notificación procedente de los organismos demandantes". No procede la adición, pues aparte de que la invocación que se hace del íntegro expediente administrativo no cumple debidamente el requisito de los arts. 191.13 y 194.3 LPL, lo acaecido en el ámbito administrativo en el caso de autos desde el 20/2/90 hasta el 10/3/95 ya aparece...

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