STSJ Comunidad de Madrid 656/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:7612
Número de Recurso632/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución656/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00656/2008

SENTENCIA No 656

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia,

constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 632/06, tramitado por el

procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por doña Antonia,

representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de

alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 11 de mayo de

2006, por la que se denegaba a la recurrente la pensión de viudedad solicitada; siendo parte el Abogado del Estado y el

Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la expresada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que se determine la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley... y, consecuentemente, se declare nulo el acto administrativo recurrido así como el derecho en favor de mi representada doña Antonia... de percibir la pensión de viudedad que se solicitó en su día y que le fue desestimada, con los haberes dejados de percibir desde el fallecimiento de su esposo, más intereses legales, con recibimiento del pleito a prueba,... todo ello con imposición de costas a la Administración demandada».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando también la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarado concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada doña Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción deducida en el presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley, vulneración producida mediante la denegación de la pensión de viudedad pese a haberse reconocido a otras solicitantes que se hallaban en idénticas circunstancias.

En defensa de esta pretensión se alega en la demanda que, desde el año 1982 hasta el de 1999, por el Ministerio de Defensa se ha venido reconociendo la pensión de viudedad y orfandad a favor de esposas e hijos del personal militar saharaui que dispusiera de Documento Nacional de Identidad español bilingüe, aplicándose la normativa contenida en la Ley 112/1966, de derechos pasivos del personal militar, y el Real Decreto de clases pasivas del Estado 670/1987, otorgando a los causantes la condición de españoles a estos solos efectos. Sin embargo, a partir de 1999, se comenzaron a denegar sistemáticamente las pensiones a través de la aplicación de la Ley 172/1965, relativa al personal marroquí, pese a que los causantes no disponían de esta nacionalidad. Con ello se ha producido un diferente trato a los beneficiarios de tales pensiones pese a encontrarse en absoluta identidad de circunstancias con aquéllos a quienes anteriormente se les había reconocido. La disparidad de tratamiento infringe, según la demandante, el derecho reconocido en el art. 14 CE.

El Abogado del Estado considera que no cabe apreciar trato contrario a dicho artículo, puesto que no existe un término válido de comparación con la recurrente por ser distintas las situaciones que invoca. La actora no prueba el reconocimiento de pensiones en el período de 1982 a 1999 y, en otro caso, tal reconocimiento sería contrario a Derecho, por lo que no constituye un término comparativo válido. La diferencia de trato obedece a que la ley aplicable es diferente entre las viudas de españoles y las del personal militar o policial de Ifni o Sáhara, que no era de nacionalidad española. Aun cuando se llegase a probar que con anterioridad se siguió una política diferente, estaríamos ante un reconocimiento ilegal. Cita en su apoyo la Sentencia de esta Sección de 20-7-2006.

El Ministerio Fiscal considera que no existe infracción del principio constitucional de igualdad porque la actora no ha aportado término válido de comparación.

SEGUNDO

De la prueba practicada en los presentes autos se desprende, en términos sustancialmente coincidentes con los relatados por la actora, las vicisitudes sufridas por esta clase de pensiones

Consta en el expediente (folios 7 y 8) que el causante de la pensión de viudedad solicitada por la actora, su esposo, soldado nómada saharáui en situación de retiro desde el año 1973, tenía DNI bilingüe, siéndole, no obstante, denegada la pensión de viudedad solicitada. En segundo lugar, en las copias de los boletines aportados con la demanda, de fechas 1 de septiembre de 1992 y enero de 1993, se muestran múltiples reconocimientos de pensiones de viudedad a personas con nombre y apellidos árabes y con Documento Nacional de Identidad saharaui (pues no otra significación debe darse a los términos «D.N.I. S.H.» que aparecen debajo del nombre). Esta doble circunstancia es, a priori, suficiente para estimar que existió en la realidad una modificación de la postura de la Administración en relación con la concesión de estas pensiones. En otro caso, nada hubiera obstado a la propia Administración...

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