STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2255
Número de Recurso473/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 473/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 473/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria ,a 26 de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 721/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria ,en los autos de juicio 582/2001 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal contra la empresa "PROCESA" ,siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, en la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde

10.2.86 y salario según Convenio. Está afiliado al CSI-CSIF.

SEGUNDO

El 1.5.97, el actor fue trasladado al aeropuerto de Gran Canaria, donde ha estado prestando servicios hasta el 31.7.01. TERCERO.- El 3.12.98, el actor interpuso una demanda contra la empresa demandada. En ella, reclamaba el importe del plus de toxicidad y el de dietas por desplazamiento (por el trayecto existente entre Las Palmas de Gran Canaria y el aeropuerto), en ambos casos hasta el 13.4.99, en cantidad de 322.594 y 329.944, 60 pías respectivamente. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° tres de los de esta ciudad y dio lugar a los autos 1130/98. Celebrado el acto de juicio, recayó sentencia con fecha 31.7.00 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Cristobal contra la Empresa Prose ,SA, sobre derechos- cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor al devengo del Plus de Desplazamiento y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de trescientas nueve mil setecientas dos con sesenta pesetas (309. 702, 60 ptas) (01.11. 97 al 13.4.99), así como a estar y pasar por esta declaración. Y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes pretensiones fomuladas en su contra por el actor': Dicha sentencia no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza. CUARTO.- La parte actora, mediante escrito presentado el 20.10.00, solicitó la ejecución de la sentencia, que fue acordada mediante auto de 23.11.00. Sin embargo, la demandada, el 15.11.00, había abonado al actor el importe del principal objeto de condena. QUINTO.- El 5.10.99, la demandada y el comité de empresa de centro del aeropuerto suscribieron un acuerdo ,que se da por reproducido en su totalidad y en el que, en síntesis, la demandada se comprometía a abonar a los vigilantes de seguridad que trabajasen en el aeropuerto la cantidad mensual de 20.000 ptas por quince pagas anuales en concepto de "plus aeropuerto" con efectos a partir de la nómina de octubre de 1999. Según el acuerdo, el plus dejaría de percibirse cuando el trabajador dejase de prestar servicios en el referido centro. Se pactó también que los que "vinieran percibiendo el "plus de peligrosidad'; perderán dicho plus en favor del Plus Aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los Vigilantes (...)": SEXTO.- El 7.2.01, 22 trabajadores de la demandada, de entre los que prestan servicios en el aeropuerto, suscribieron individualmente con la demandada un acuerdo con texto igual al que la demandada aporta como documento 3 de su ramo de pruebas y en el que, en síntesis, la demandada se comprometía a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 ptas en concepto de plus aeropuerto, durante el tiempo en que prestase servicios en dicho centro, y, "a cambio, el trabajador renuncia expresamente a cualquier reclamación por dietas o kilometraje tanto en el presente como en el futuro, comprometiéndose a retirar cualquier demanda o reclamación judicial o extrajudicial que tuviera presentada a esta fecha, y a no reclamar ningún importe por los referidos conceptos en el futuro". Se da por reproducido en su totalidad el referido acuerdo. SÉPTIMO.- A su vez, los trabajadores que firmaron el acuerdo indicado suscribieron también con la empresa un pacto mediante el cual acordaban la novación de sus contratos de trabajo en el particular relativo a la designación del centro de trabajo, que pasaba a ser "Aeropuerto de Gran Canaria, de lunes a domingos ,a turnos"; con efectos al 7.2.01. OCTAVO.- En una fecha que no puede precisarse, pero próxima a los días en que fueron suscritos los acuerdos referidos en los dos ordinales precedentes, un representante de la demandada se reunió con el actor para proponerle que firmara ambos documentos. El actor se negó, alegando que tenía derecho a cobrar las 20.000 ptas mensuales y el plus de kilometraje. Ante ello, el representante de la empresa le dijo al actor que, si se quería quedar en el aeropuerto, debía firmar los documentos y que, de lo contrario, le trasladarían a Las Palmas de Gran Canaria, donde no tendría derecho a ninguno de los dos complementos, si bien le compensarían la pérdida económica permitiéndole trabajar dos días más a la semana. El actor no aceptó el trato. NOVENO.- El 22.6.01, la empresa entregó al actor una carta, fechada el 21 del mismo mes, en la que le comunicaba lo siguiente: "a partir del próximo día 1 de agosto de 2001 pasará Vd. a prestar servidos en la Sede Institucional sita en la población donde trabajaba Vd anteriormente, tras finalizar el periodo transitorio por el que se le había asignado al Aeropuerto de Gran Canaria": Como consecuencia de ello, el actor, desde el 1.8.01, presta servicios en la indicada sede, sita en Las Palmas de Gran Canaria y la empresa ha dejado de abonarle el plus de aeropuerto y cantidades por desplazamiento.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cristobal contra PROCE ,SA ,en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal ,debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ,siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda ,no accediendo a la pretensión del actor, D. Cristobal , trabajador de la empresa demandada ,"PROLE ,SA" (perteneciente al sector de la seguridad privada) ,con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad ,quien desde el 1 de mayo de 1997 al 31 de julio de 2001 prestó servicios en el Aeropuerto de Gando ,pasando seguidamente a hacerlo en la Sede Institucional de Las Palmas de Gran Canaria ,de que se declare injustificada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (reconocido en el artículo 24 párrafo 1° de la Constitución Española) tal decisión de cambio de centro de trabajo ,por cuanto que con la misma lo que se pretende es no dar efectividad a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 31 de julio de 2000 en los autos 1130/1998 ,por la que se le reconoció el derecho a percibir el denominado "plus de desplazamiento" y que se ordene el cese inmediato de la misma y se proceda a la reposición del actor en sus antiguas condiciones profesionales. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad ,dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica ,a fin de que ,declarada la nulidad de la sentencia recurrida ,se repongan las actuaciones al momento en que se han infringido normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o ,caso de no ser estimada tal pretensión ,se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor y recurrente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 53 párrafo 2° de la Constitución Española ,por cuanto que el Ministerio Fiscal ,al que se le da traslado de la demanda nada más ser interpuesta ,sin que el Juzgador de instancia haga uso de la facultad prevista en el artículo 177 párrafo 4° de la Ley de Procedimiento Laboral ,prejuzga la cuestión a través de una "declaración de oficio de inadecuación de procedimiento" y posteriormente no acude al llamamiento judicial a pesar de ser requerido para ello.

Dejando sentado ,con carácter previo ,que el Ministerio Fiscal nada puede prejuzgar en el presente procedimiento ,ni en ningún otro ,pues a pesar de ser un Órgano consagrado constitucionalmente no tiene encomendadas funciones jurisdiccionales ,las cuales corresponden con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados y Tribunales (artículos 117 y 124 de la Constitución de la Constitución Española) ,nos encontramos con el problema procesal que se plantea cuando el Ministerio Fiscal es citado para el acto del juicio oral en un procedimiento tramitado conforme a la modalidad procesal de "tutela...

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