STSJ Cataluña 8108, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:8108
Número de Recurso1867/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8108
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 12 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6785/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2003 y siendo recurridos DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando las excepciones de falta de acción formulada por la empresa demandada y de cosa juzgada, instada por el Ministerio Fiscal, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Dña Maribel , frente a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, SA (DIA, SA)

sobre indemnización derivada de lesión de derechos fundamentales y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- 1. La trabajadora prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 25.11.1985, percibiendo un salario de 2.834 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras, con categoría de Grupo III, nivel I, realizando las funciones profesionales de Jefe de Inspección, que consiste en la responsabilidad directa de la formación y control de 8 inspectores, que a su vez tienen la responsabilidad de más de 70 tiendas. Depende de la Directora de Ventas. La actora es madre de tres hijos.

  1. Hasta el día 22.10.2001, la demandante permaneció en situación de excedencia por maternidad, seguida de baja por enfermedad común. Al reincorporarse al trabajo, después de estar dos días poniéndose al corriente sobre los asuntos en trámite, planteó a su jefe inmediato Dª. María Esther y al Jefe de Personal, la necesidad de acogerse a una reducción de jornada, toda vez que la corta edad de sus hijos le exigía una mayor dedicación a los mismos, por lo que no podía compartir trabajo a jornada completa y maternidad, situación que se había agravado recientemente al haber sufrido un aborto.

  2. La posición de la empresa, comunicada por la Sra. María Esther (que a su vez había consultado con su jefe superior, el Director General) fue cambiar el cometido de la trabajadora que había desarrollado durante más de 14 años, ya que se consideró de forma rotunda que ser "jefe de inspección no es compatible con reducción de jornada por cuidado de hijos", ordenando el que comunicara a sus compañeros que en lo sucesivo dejaría de desarrollar su trabajo habitual, por lo que no debían transmitirle los temas relacionados con inspectores ni tiendas. Para la empresa, un puesto de jefatura no puede desempeñarse a tiempo parcial. La empresa le comunicó que le trasladaría a otro puesto dentro de su categoría pero distinto de Jefe de Inspección.

  3. A partir de ese momento, se le dieron otros cometidos hasta el día 12 de noviembre de 2001, fecha en la que la actora fue dada de baja por enfermedad y asimismo al cambiar de tareas no era convocada a reuniones de jefes de inspección ya que no era la tarea que realizaba en esos momentos. Las reuniones eran la relativa a la quincenal de Jefes de Inspección, Departamento de Mantenimiento, la de Pérdida desconocida, Análisis de Sistemas de Trabajo de Inspectores y quincenal con su grupo de inspectores.

  4. La trabajadora en el período de 24.10 a 12.11.2001, se dedicó a realizar determinadas tareas en la empresa como elaboración de un "Planing de Pedidos", en el marco del proyecto de logística de la empresa, participación en el proyecto Financia. Se le encomendó por la empresa: Realización plan de pedidos del almacén de Sabadell, con el que se quería mejorar los recursos de distribución de la empresa, contrastando la posición de la red de tiendas con la empresa, y planificar la carencia de formación del personal de tienda en la implantación de un nuevo sistema de compra por tarjeta. La empresa considera que estas funciones son propias de la categoría de la actora.

  5. En otras ocasiones, trabajadoras con similar categoría pasaron de la jefatura de la red de tiendas a la oficina para elaborar informes similares y con anterioridad otro jefe de inspección dejó la red de tiendas para hacer labores de informes y análisis.

  6. La empresa reitera que el puesto de jefe de inspección no puede realizarse a tiempo parcial. Hay incidencias durante toda la jornada que pueden requerir la intervención de ese mando en cualquier momento. Además es necesario que las órdenes y directrices estén fijadas por una sola persona. Habría problemas de imputación de responsabilidades de tener a 2 responsables. Gran parte de la jornada se dedica a recibir órdenes y directrices de la empresa (un 40 o 50% de la jornada) siendo una información que cada jefe de inspección deba hacer llegar a cada una de las tiendas bajo su responsabilidad.

  7. Con anterioridad la trabajadora ha disfrutado de varias excedencias y siempre ha vuelto a su puesto de trabajo con normalidad.

-Del 19.09.2000 a 01.11.2000 -Del 06.02,2001 a 10.05.2001 -Del 20.08.2000 a 19.09.2001 SEGUNDO.- La actora permaneció de baja médica desde el 12 de noviembre de 2001 al 8 de enero de 2003. Percibió las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad temporal en pago directo de la Mutua Asepeyo.

TERCERO

La demandante ha percibido de la empresa la indemnización de 69.433 establecida en la sentencia de 26 de marzo...

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