STSJ Canarias , 2 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:836
Número de Recurso504/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Encarna y Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 312/2003 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarna y Dª Lourdes contra D. Alfredo , y las empresas "NEWDAWN CO, SA" y " PROMOCIONES PARAYBA, SL", siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de octubre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa "Mercantil Newdawn Co. S.A.", cuyo representante legal es el codemandado D. Alfredo , en el centro de trabajo Hotel Santa Ana, con categoría profesional de recepcionista y salario según Convenio. SEGUNDO.- Dª Lourdes trabajó para la empresa entre el 02/12/02 y el 08/01/03, fecha en la que causó baja voluntaria pese a que su contrato tenía una duración pactada de 3 meses. TERCERO.- Dª Encarna trabajó para la empresa ente el 05/12/02 y el 10/01/03 fecha en la que fue cesada por la empresa pese a que también había sido contratada por un período de 3 meses. CUARTO.- El centro de trabajo consiste en un pequeño Hotel situado en el centro urbano de esta ciudad, en el que normalmente prestan servicios unos 5 o 6 trabajadoras, todas ellas mujeres, unas con categoría profesional de recepcionista y otras de camareras de pisos. QUINTO.- D. Alfredo controla directamente el trabajo de los empleados del hotel, ejerciendo funciones de Dirección, y también de una agencia de viajes que también explota la empresa demandada, ubicada en un inmueble contiguo al del hotel, por lo que la presencia de aquel en el centro de trabajo es bastante frecuente.

SEXTO

Junto a la recepción del Hotel existe una dependencia separada de aquella por un panel de cristal, en la que hay una televisión, un sofá y otro mobiliario diverso, dependencia o salita en la que en ocasiones se encontraba el demandado Sr. Alfredo cuando no estaba en otras zonas del hotel. SÉPTIMO.- En ocasiones D. Alfredo invitaba a las recepcionistas a pasar con él a dicha salita para charlar o ver la televisión y en ocasiones les enseñaba joyas o les contaba vivencias que había experimentado en sus viajes al extranjero, tratando de tener intimidad y confianza con aquellas, y llegando incluso a cogerles la mano y a adularlas o piropearlas si se sentía atraído por ellas físicamente. En ocasiones D. Alfredo buscaba con sus empleadas un acercamiento físico (distancia corta), molestándose si no le era permitido. OCTAVO.- Las recepcionistas contratadas solían ser mujeres d e edad joven, no superior a los 40 años, cuya relación laboral normalmente sólo duraba unos meses, siendo su trabajo a turnos al estar abierto el centro de trabajo al público 24 horas. NOVENO.- Las demandantes interpusieron sendas demandas de reclamación de cantidad contra la empresa y contra D. Alfredo en concepto de liquidación en Febrero-03. DÉCIMO.- A finales de Enero-03, al tiempo de presentar papeleta de conciliación ante el SEMAC, ambas formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y S. Social de Las Palmas alegando el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales respecto de contratación, retribución, jornada de trabajo y días de descanso entre otros extremos, afirmando además que el dueño del Hotel creaba un ambiente de trabajo insoportable y que las trataba de forma irrespetuosa. DÉCIMO PRIMERO.- En la demanda rectora de autos las demandantes imputan al Sr. Alfredo un continuo y persistente acoso sexual, tocamientos, y tratos verbales vejatorios concretando tales imputaciones en escrito presentado el 09/06/03. DÉCIMO SEGUNDO.- Se desistió respecto de Promociones Paraiba S.L. en el acto del juicio.

DÉCIMO TERCERO

Otras recepcionistas del hotel del que se ha hablado han presentado demanda análoga a la presente, habiendo sido propuestas como testigo por la parte actora.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Encarna y Lourdes contra Alfredo , NEWDAWN CO. SA y Promociones Paraiba SL, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las actoras, Dª Encarna y Dª Lourdes , trabajadoras que con la categoría profesional de Recepcionistas prestaron servicios en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 para la empresa "NEWDAWN CO, SA", que explota el establecimiento denominado "Hotel Santa Ana" sito en Las Palmas de Gran Canaria, cuyo Director es el también demandado D. Alfredo , que interesaban que se declarara que la conducta protagonizada por el referido Sr. Alfredo hacia sus personas era constitutiva de acoso sexual en el trabajo y, por tanto, vulneradora de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución Española y que se reconociera el derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios morales que se les ha ocasionado en la cantidad de 12.020,24 euros cada una de ellas. Frente a la misma se alzan las actoras mediante el presente recurso de suplicación, formalizado irregularmente sin articular motivos independientes y separados y mezclando argumentos de revisión fáctica y censura jurídica sin orden ni concierto, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la...

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