STSJ Castilla y León , 24 de Enero de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:264
Número de Recurso530/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 530/99 interpuesto por INMOBILIARIA DOBLE G. S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra la Orden de 18 de mayo de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León relativa a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de julio de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de dos mil que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare que la propiedad del recurrente parcelas 3, 34, 87, 110 y 120 del Polígono Catastral 13, la 250 del polígono 12, las 392, 412, 440 y 452 del polígono 14, la 299 del polígono 10 y la 284 del polígono 16 han de ser clasificada como suelo urbanizable delimitado o subsidiariamente no delimitado; así como que la reserva de suelo en los sectores de suelo urbanizable, para la construcción de viviendas de protección Oficial es contraria al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia se ordene eliminar tal reserva de las determinaciones contenidas en el PGOU, realizando las modificaciones necesarias en el planeamiento urbanístico de conformidad con la sentencia que declara la nulidad del Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de noviembre de dos mil oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Burgos quien contesto mediante escrito de 18 de diciembre de dos mil oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 13 de diciembre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 18 de mayo de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León relativa a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, y centrándose la presente impugnación en dos extremos en concreto con relación a la propiedad del recurrente que ha de ser clasificada como suelo urbanizable delimitado o subsidiariamente sin delimitar, ya que ha sido clasificada como suelo no urbanizable cuando no se dan los presupuestos para ello ni se cumple con lo previsto en la memoria y objetivos de la revisión del Plan.

Por otro lado se considera ilegal la reserva de suelo en los sectores de suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección Oficial ya que es contraria al Ordenamiento Jurídico porque ni en la regulación estatal ni en la autonómica se preve tal reserva y que en caso de considerarse legal deben de establecerse mecanismos que eviten la especulación o la venta indebida de estas viviendas y el cumplimiento de las exigencias de la legislación especial.

Frente a dichas pretensiones tanto la Junta de Castilla y León como el Ayuntamiento mantienen la conformidad a derecho de la Orden recurrida.

SEGUNDO

Con respecto a la primera cuestión planteada y como ya tiene argumentado la sentencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2002 dictada en el recurso 531/1999, ponente Señora González García -/...sobre la adecuada clasificación de las parcelas del recurrente debemos de examinar por tanto si la calificación urbanística de la parcela responde o no a unos correctos criterios urbanísticos y así las cosas debemos traer a colación la sentencia del TS de 17-06-1997, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, "Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, teniendo por el contrario de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable una potestad discrecional según el modelo de planeamiento elegido. Ahora bien, esa potestad estrictamente reglada para la determinación del suelo urbano por la Administración competente del pertinente planeamiento general, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 14 de abril de 1993- en el sentido de que la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antecitados artículos, exigiendo además esta clasificación, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 citado y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de mayo, posteriormente refundida en el texto legal del Suelo de 9 de abril de 1976, que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de...

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