STSJ Asturias , 24 de Febrero de 2005
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2005:814 |
Número de Recurso | 2662/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00206/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2662/02 RECURRENTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO PROCURADOR: SR. COBIÁN GIL-DELGADO SENTENCIA NÚM. 206/05 ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 2662/2002, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta, impugna a instancia del Delegado del Gobierno en Asturias, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Carreño, por el que se aaprueba con el nº 4 de los asuntos incluidos en el orden del día, el Acuerdo Regulador de las condiciones laborales y sociales del personal del Ayuntamiento de Carreño para los años 2001 a 2003. Estando la Administración demandada representada por el Procurador don Rafael Cobián Gil- Delgado, con la dirección de la Letrada Dña. Victoria Couce Calvo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 28 de octubre de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo administrativo impugnado, en los términos razonados, por ser disconforme a Derecho, y subsidiariamente a que se declare la nulidad o anulabilidad de los artículos contenidos en el cuerpo de este escrito, condenando además a la Administración recurrida a la adopción de las medidas conducentes para hacer efectivo el pronunciamiento solicitado, con imposición, si procede, de las costas procesales.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia por la que se desetime el presente recurso cotnencioso administrativo declarando ajsutada a derecho el acuerdo recurrido.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.
El Sr. Abogado del Estado, en el ámbito de la representación que le es propia, impugna en este proceso contencioso-administrativo, a instancia del Delegado del Gobierno en Asturias, al amparo del artículo 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y del artículo 215.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Carreño, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2002, por el que se aprueba con el nº 4 de los asuntos incluidos en el orden del día, el Acuerdo Regulador de las condiciones laborales y sociales del personal del Ayuntamiento de Carreño para los años 2001 a 2003, interesando se dicte sentencia declarando la nulidad o anulabilidad del acuerdo administrativo impugnado y, subsidiariamente, anulando cada uno de los apartados del Convenio impugnado por ser contrarios a Derecho.
Se opone a la pretensión deducida la Corporación municipal demandada, que invoca la autonomía municipal en la negociación colectiva y la conformidad a derecho del acuerdo recurrido. Sin embargo, ninguna de las anteriores alegaciones puede acogerse, pues el principio de autonomía municipal en la negociación colectiva, reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española , en relación con el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación Sindical en la Administración Pública , debe venir determinado por los límites de la propia competencia de la Administración Local, toda vez que dicho principio no puede sobrepasar aquellas materias que sean competencia del Estado, como son, artículo 149.1, 13ª y 18ª de la Constitución Española , la coordinación de la actividad económica y el régimen estatutario de los funcionarios, que no pueden ser objeto de negociación como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 1990 .
En todo caso, con carácter primordial, debemos examinar la cuestión planteada por el Sr. Abogado del Estado al...
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