STSJ Andalucía 2769/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:12215
Número de Recurso5332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2769/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓSD. FERNANDO DE LA TORRE DEZADª. Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZD. LORENZO PEREZ CONEJO

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SENTENCIA Nº 2769 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiséis de Septiembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5332 de 1997, interpuesto por SINDICATO COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), representado y asistido por el Letrado JOSE ANTONIO TALLON MORENO, contra AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado José Antonio Tallón Moreno, en representación de Sindicato Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Torremolinos de 12 de Agosto de 1997, registrándose el recurso con el número 5332/1997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se estime el recurso interpuesto, contra el punto nº 17 del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos de 12 de Agosto de 1997, por el que se aprueba una denominada Actualización de diferentes conceptos retributivos de los Trabajadores", y en consecuencia: a) Se declare nulo el citado punto nº 17 del Pleno impugnado, haciendo pasar a la Corporación demandada por tal declaración, con todas sus consecuencias legales. B) Se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. ".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda no se personó en autos, siguiendo el procedimiento su curso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por el Sindicato Comisiones Obreras la Resolución del Ayuntamiento de Torremolinos Pleno punto nº17, fecha 12 de Agosto de 1997 por el que se actualizan diferentes conceptos retributivos de los trabajadores de la Corporación.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y en consecuencia: declare nulo el Acuerdo impugnado, haciendo pasar a la Corporación demandada por tal declaración con todas sus consecuencias legales y se adopten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

El Ayuntamiento de Torremolinos no se ha personado en las actuaciones.

SEGUNDO

Se afirma en la demanda que el Ayuntamiento de autos tenía suscrito con los representantes de los trabajadores de dicho Ayuntamiento un Convenio Colectivo desde el año 1992, así como un Acuerdo de Funcionarios, ambos publicados en el B.O.P. de 4 de noviembre de ese año, firmado por las Centrales Sindicales más representativas y por tanto aplicables - hasta tanto se negociara un nuevo - a todos los empleados municipales.

Con fecha 1 de febrero de 1996 se constituyó la Mesa Negociadora para el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios fijándose un calendario para llevar a cabo la negociación, celebrándose así distintas sesiones sin que sellegare a un acuerdo definitivo "ante la actitud intransigente de la demandada durante el proceso de negociación."

Así las cosas el Alcalde de la Corporación presentó a fecha 8 de agosto de 1997 una moción a la Comisión Informativa de Personal y Seguridad Ciudadana que fue aprobada en sesión plenaria de 12 de Agosto siguiente en la que se mejoraban las retribuciones de los trabajadores por determinados conceptos y se daba nueva redacción al art. 40.2 del anterior convenio relativo al despido disciplinario.

TERCERO

Según la actora el acto impugnado conculca aspectos esenciales del derecho fundamental a la Libertad Sindical al violar el derecho a la negociación colectiva, el cual formaría parte del contenido esencial del citado derecho.

Se añade en la demanda que el Ayuntamiento de Torremolinos ha acudido directamente a la vía de hecho para modificar y dejar sin efecto el Acuerdo de Funcionarios vigente contrariando así el espíritu y el texto del art. 24 C.E. y que, asimismo, es evidente el carácter confiscatorio de la medida adoptada que al no ser indemnizada debe ser declarada nula según establece el art. 33.3 C.E.

Finalmente entiende que la actitud de la Corporación demandada en cualquier caso estaría incursa en desviación de poder suponiendo una vulneración del principio jurídico de la buena fe.

CUARTO

La quaestio deccidendi de este Recurso no es tan sencilla como aparentemente pudiera suponerse de la simple lectura de la demanda, pues para resolverlo con claridad y precisión hay que comenzar por aclarar que el Acuerdo Plenario se refería a condiciones de trabajo tanto de los funcionarios públicos de la Corporación Local como al resto de los trabajadores que no poseían ese status y que ambas categorías no pueden ser igualmente reguladas como lo prueba el hecho de que ese momento se hallara en vigor tanto un Acuerdo de Funcionarios como un Convenio Colectivo.

Partiendo de esta premisa fundamental nos encontramos en relación con los trabajadores no funcionarios que como señala el T.C. en la S. 105/1992 de 1 de julio, el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del art. 28.1º CE, así lo reconoce también la LOLS, al decir en su art. 2.1º d) que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y que el ejercicio de este derecho en la Empresa y fuera de ella comprende en todo caso, entre otros derechos, el derecho a la negociación colectiva, erigiéndose la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1º CE; por tanto negar, obstaculizar, o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse no solo como una práctica vulneradora del art. 37.1º CE y de la fuerza vinculante de los que convenidos que por dicho precepto declara sino también una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1º CE; igualmente el TC en su S 208/1993, de 28 de junio, matizando en parte la anterior doctrina, partiendo del predominio de la negociación colectiva sobre la individualidad como instrumento esencial para la regulación de las condiciones de trabajo señala que sin embargo la negociación colectiva, ni supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE, ni aquella pueda anular la autonomía individual, y si bien es cierto que la prevalencia del Convenio Colectivo sobre el contrato individual de trabajo, impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, ello no excluye que aquella no tenga un espacio propio, ni que tampoco la Empresa no puede ejercer sus poderes profesionales reconocidos en el art. 38 CE, siempre y cuando estos no afecten al propio sistema de la negociación colectiva y no busquen excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva constitucionalmente atribuida a los Sindicatos y otras representaciones colectivas de trabajadores utilizando masivamente la autonomía individual; lo transcendente no es que las nuevas medidas sean más o menos favorables para quienes las aceptan sino que tales medidas por su transcendencia, importancia y significado supusieran la introducción unilateral de mecanismosde regulación colectiva de las condiciones de trabajo que soslayen y eviten la intervención de los representantes sindicales en los términos establecidos en el art. 10.3º LOLS o vaciando de contenido efectivo el Convenio Colectivo.

Debe hacerse mención de que el art. 28 C.E. reconoce en su apdo. 1º el derecho de libre sindicación y el art. 37.1 garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios.

Por su parte el Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo expresa en el art. 82:

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de suámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.(...)

4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Y el art. 85 dispone que:

"1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias...

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