STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2003:9766
Número de Recurso306/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 306/1999 SENTENCIA Nº 900/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DOÑA ANA RUBIRA MORENO DON ENRIQUE GARCIA PONS En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 306/1999, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLES, representado y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO SAENZ HERNAIZ, la FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UNIO GENERAL DELS TRABALLADORS DE CATALUNYA, representada por el Procurador DON JORGE RODRIGUEZ SIMON y dirigida por el Letrado DON CARLOS RUBIO VALLES y la COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, representada por el Procurador DON JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado DON CARLOS RODRIGUEZ CASTILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 26 de febrero de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, por el que se aprueba el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del citado Ayuntamiento para los años 1998 y 1999.

Después de interpuesto el recurso se vio ampliado al acuerdo del Pleno de la citada Corporación de 25 de enero de 2001, que aprueba el acuerdo para el año 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la

Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando los artículos 12.e) 13.3, en cuanto a la cláusula de revisión salarial y 30.9 del acuerdo aprobado por el acto recurrido.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidieron las codemandadas.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 22 de marzo de 2001, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 2 de octubre de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 26 de febrero de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, por el que se aprueba el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del citado Ayuntamiento para los años 1998 y 1999, y el de 25 de enero de 2001 que aprueba el acuerdo para el año 2001.

SEGUNDO

Opuesta la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer por la Administración demandada y las codemandadas.

Según consta en la certificación expedida el 24 de mayo de 2001 por la Jefa del Negociado de Información y Registro de la Delegación del Gobierno en Catalunya, el 13 de marzo de 1998 tuvo entrada en el registro de la Subdelegación del Gobierno el escrito remitido por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en cuanto dispone la obligación de los entes locales de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, con relación a los acuerdos adoptados el 27 de febrero de 1998. No hay constancia en el expediente administrativo de la recepción del contenido íntegro del acuerdo impugnado.

Al caso de autos resulta aplicable el criterio recogido en la sentencia de este Tribunal dictada el 13 de mayo de 2003 en el recurso seguido en esta Sala y Sección con el número 1324/1998, en cuyo fundamento tercero se recoge: " Esta alegación debe ser igualmente desestimada, a la luz de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, que considera que el "día inicial del cómputo no puede ser aquél en el que sólo se recibió en la Delegación del Gobierno ... comunicación del Ayuntamiento ... por la que se remitían copias en extracto, pero sin incluir el texto del acuerdo, como aclara el propio Secretario General, aunque sí otros extremos ajenos al propio contenido del Acuerdo, ... sino que dies a quo ha de ser necesariamente el posterior ... en que, ahora sí, la Delegación del Gobierno tuvo conocimiento del texto íntegro de dicho Acuerdo ..., toda vez que bien conocido es que cualquier cómputo para el ejercicio de acciones ha de partir de la fecha en que, sencillamente, pueden ejercitarse, lo que exige el previo conocimiento de todos aquellos extremos que determinan la base en que se apoyará el ejercicio de la acción, o, al menos, de los que posibilitan la petición de información, salvo que, contra la lógica más elemental, bastara a tales efectos cualquier clase de confusa e insuficiente comunicación, que incluso pudiera obedecer al deseo de evitar el ejercicio de tales acciones dentro del plazo señalado, por lo que ha de ser desestimado el motivo, máxime cuando, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente en casación, se frustraría en absoluto, o se imposibilitaría el ejercicio de las acciones de referencia, o, al menos, se dificultaría de tal modo que, prácticamente, aquel ejercicio se haría depender de la «voluntad» de la entidad local, en contra de lo que es esencial en la regulación legal que lo establece".

Así pues, interpuesto el recurso contencioso administrativo el 29 de abril de 1999, tras la publicación el 25 de marzo de 1999 en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del citado Ayuntamiento, no cabe apreciar la interposición extemporánea del recurso.

Procede, pues, rechazar la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas.

Igual suerte debe correr la segunda causa de inadmisibilidad ya que siendo que los actos aquí impugnados aprueban los acuerdos reguladores de las condiciones laborales y económicas del personal funcionario para los ejercicios 1998, 1999 y 2001, carece de relevancia el hecho de que el contenido de alguno de ellos se corresponda con el recogido en los acuerdos de años anteriores, en cuanto que en todo caso al desplegar sus efectos en un período temporal distinto no pueden ser tenidos como reproducción de otro anterior definitivo y firme, en los términos recogidos en el artículo 28 de la LJCA.

TERCERO

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre algunas de las cuestiones planteadas en el presente recurso estableciendo un cuerpo de doctrina que puede considerarse consolidado, bastando citar a estos efectos las SSTC 63/1986, de 21 de...

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