STSJ Murcia , 2 de Enero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1
Número de Recurso1968/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1968 y 1980/97 SENTENCIA nº. 1/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1/01 En Murcia a dos de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1968 y 1980/97 acumulados, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: modificación de relación de puestos de trabajo.

Parte demandante:

D. Matías y D. Victor Manuel , representados y defendidos por el Abogado D. Luis José Martínez Vela.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Abogado D. Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 3 de junio de 1997 por el que se modifica la relación de puestos de trabajo aprobada el 31 de enero de 1996 en lo que afecta a las condiciones administrativas económicas y de horario de los puestos de trabajo de Técnicos Especialistas de Medio Ambiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia en la cual admitiendo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de este escrito deje sin efecto las resoluciones recurridas declarándolas contrarias a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escritos de interposición de los recursos contencioso-administrativos se presentaron el día 29-7-97, y admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, los demandantes formalizaron sus demandas deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, procediéndose posteriormente a la acumulación de los recursos.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-12-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores, Técnicos Especialistas de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cartagena, dirigen el presente recurso contra el acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 3-6-97 que modifica dichos puestos de trabajo en lo que se refiere al horario (señala que estará comprendido entre las 9 y las 14 horas y que el resto se compensará con el tiempo dedicado a inspecciones nocturnas).

Alegan en primer lugar que la modificación impugnada se ha realizado cometiendo una serie de defectos formales que determinan su nulidad. En concreto dicen: Que no se le dio publicidad al acuerdo (omisión de publicación en el BORM) y que ello les había originado indefensión al impedirles impugnar dicha modificación (art. 15 d) y 16 de la LMRFP 30/84, de 2 de agosto y art. 127 del RD 781/86 de 18 de abril); que se ha infringido el art. 32 de la Ley 9/87 de 12 de mayo, de Órganos de Representación, al no haber negociado las condiciones de trabajo con las Centrales Sindicales (dicen que no hubo un verdadero dialogo ya que las reuniones se celebraron con la finalidad de que el Ayuntamiento informara de la modificación que se pretendía realizar); que al no haberse aprobado la modificación a través de la aprobación del presupuesto municipal (art. 90 LBRL 7/85 de 2 de abril, art. 126.3 del RD 781/86 de 18 de abril y art. 14.5 de la Ley 30/84) debieron cumplirse los mismos trámites establecidos para la aprobación de éste en los arts.

149 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales (aprobación inicial, exposición pública para alegaciones, aprobación definitiva y publicación); y por último, que no se remitió copia de la modificación aprobada a la Comunidad Autónoma (art. 127 del RD 781/86 de 18 de abril).

Por último, como cuestión de fondo alegan que se les ha fijado de forma inmotivada un nuevo horario de trabajo que les perjudica al suponer que deban estar constantemente a disposición de la Administración (de 9 a 14 horas compensando las horas que faltan con las invertidas al realizar inspecciones nocturnas) y por último que se les ha dado un trato discriminatorio al fijarles los complementos de destino y especifico con criterio distinto al tenido en cuenta con el Jefe de Vigilancia Ambiental (art. 14 de la Constitución).

Por su parte el Ayuntamiento demandado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes y en segundo lugar se opone a la demanda señalando que el Ayuntamiento ha modificado la relación de puestos de trabajo con respeto del procedimiento legalmente establecido sin producir discriminación alguna en los recurrentes.

SEGUNDO

Para resolver la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandada por falta de legitimación activa, procede partir de las siguientes consideraciones.

Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo (TS 5.ª SS 28 septiembre y 16 de octubre de 1987 12 de julio de 1988), posteriormente cambió de orientación (TS SS 14 de diciembre de 1990, 19 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 1994, 24 de enero y 25 de abril de 1995) sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo. La cuestión por tanto radica en determinar si los actores en su condición de funcionarios públicos que ven modificados sus puestos de trabajo tienen legitimación para impugnar la disposición general que lleva a cabo dicha modificación. Existe una jurisprudencia reiterada (STS de 15 de diciembre de 1993) que entiende derogado por la CE el art. 28.1 b) LJCA por entrar en colisión con el art. 24.1 CE, en cuanto limita, para obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, la legitimación activa en la impugnación de las disposiciones de carácter general a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público y cuantas entidades ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo. Ello no obstante, el reconocimiento de legitimación activa a los particulares para poder impugnar disposiciones generales, no supone la implantación de la acción popular para controlar meramente la legalidad (TS S 8 de febrero de 1999) y aunque la inconstitucionalidad declarada del art. 28.1 b) LJCA permite la impugnación directa de disposiciones de carácter general a simples particulares, se exige para ello tener un interés legítimo (SSTS de 8 de julio de 1992 y 17 de julio de 1998), que se da cuando el particular es titular de tal interés para impugnar cualquier acto o disposición (SSTS 16 de febrero de 1990, 11 de febrero de 1992 y 19 de abril y 20 de mayo de 1993). Actualmente la jurisprudencia (STS de 20 de febrero de 1990) admite la legitimación individual...

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