STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2327
Número de Recurso2645/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a catorce de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.645/97 Y Acumulado 425/98, promovidos , contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 23-10-97, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la resolución 111/97 de dicho Subsecretario, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a los centros militares de Formación que capacitan para el ingreso en le escala Ejecutiva de la Guardia Civil, y contra resolución de fecha 29-12-1997 dictada por el Subsecretario de Defensa, dictada en el Expediente CA5/C134-22-2, Ref.423, que desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra resolución por la que se imposibilita al recurrente la prosecución de las pruebas de acceso a la escala Ejecutiva de oficiales, convocada por resolución 111/97 respectivamente, siendo en ello partes: como recurrente D. Inocencio ; que en calidad de funcionario asume su propia representación procesal y como demandado LA ADMINISTRACION DE ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se reproducen en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de acuerdo del Subsecretario de Defensa de 23 de octubre de 1.997 por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto frente a resolución 111/97 del Subsecretario de Defensa sobre pruebas selectivas para el ascenso a centros militares de formación para el ingreso en la Escala Ejecutiva de la Guardia Civil y contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1.997 del mismo Subsecretario por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a resolución por la que se le declara no apto en la prueba de inglés y se le impide el impide la prosecución en las pruebas selectivas para acceso a la escala Ejecutiva de Oficiales.

La parte recurrente alega, esencialmente:

  1. En cuanto a la inadmisión del recurso frente a la impugnación de las bases, que la convocatoria no expresaba cual era el recurso procedente, limitándose a expresar la base 12 de la convocatoria que "contra las resoluciones y actos administrativos relacionados con la presente convocatoria, podrán ser interpuestos los recursos con arreglo a lo dispuesto en la ley 30/92 de 26 de noviembre, ....", lo que produce vulneración del artículo 89.3 de la Ley 30/92, que expresa que en las resoluciones se expresarán los recursos que contra las mismas procedan.

  2. Considera que las bases impugnadas por cuya concreta aplicación fue excluido el recurrente de las pruebas selectivas no se ajustan a Derecho, ya que prevén como sistema selectivo el concurso oposición, en tanto que la normativa de aplicación, disposición transitoria 9ª del Real Decreto 1951/1995 prevé como sistema de acceso para los supuestos contemplados en el mismo, que es el aplicable al recurrente, el de "concurso restringido", en tanto que las bases de la convocatoria, prevén como sistema selectivo el de concurso oposición.

  3. El recurrente a tenor del resultado del concurso, habría superado las pruebas selectivas, pues tan solo 6 de los aspirantes declarados aptos habrían superado al recurrente, que fue excluido en fase de oposición al no superar la lengua extranjera.

SEGUNDO

Se ha de analizar, en primer lugar, si la declaración de inadmisibilidad realizada por la Administración, impide el acceso a la presente vía jurisdiccional del acuerdo recurrido, que son las propias bases de la convocatoria, que en opinión del recurrente vulneran lo dispuesto en la disposición transitoria 9ª

del Real Decreto 1951/1995. Al respecto ha de expresarse que efectivamente el acto impugnado proviene del Subsecretario de Defensa, en materia de personal, por lo que de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/92, en relación con la disposición adicional 15ª de la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la convocatoria impugnada ponía fin a la vía administrativa, por tratarse de un acto emanado de un órgano directivo con nivel superior a Director general en materia del personal. Sin embargo una cosa es que esta declaración de inadmisibilidad sea ajustada a Derecho, por carecer de superior jerárquico en la materia que nos ocupa el Secretario de Defensa, y otra cosa distinta, es que no habiéndose expresado el recurso que cabía frente a la convocatoria impugnada, la errónea interposición del recurso pueda perjudicar al particular, debiendo entenderse que este siempre tiene abierta la vía contenciosa para la obtención en ella de una resolución de fondo, sin atender al plazo de caducidad de dos meses previsto para la interposición del recurso. Y ello porque no puede causarse perjuicio alguno al particular por la incorrecta calificación de los recursos por parte de la Administración o por no expresar en el texto de las resoluciones el que fuera el procedente, como acontece en el presente caso, y ello porque así deriva de lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,...

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