STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:10914
Número de Recurso1239/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1239/97 Partes: Dª. Leonor C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Objeto: Resolución de 23/5/97 que impone a la actora tres sanciones pecuniarias. (Ley del medicamento)

SENTENCIA Nº 895/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1239/97, interpuesto por Dª. Leonor , representada por el Procurador D. Carlos Ram de Viu y defendida por la Letrada Dª SUSANA ISBERT, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada EL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL el Letrado de la Generalitat Sr. Lago Pérez, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

RAMÓN GIMÉNEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 23-5-97, dictada por El Departament de Sanitat i Seguretat Social, por la que se imponía a la instante tres sanciones pecuniarias por comisión de falta grave, muy grave y leve tipificadas en la Ley del medicamento de 20 de diciembre. Ley 25/90.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 3.100.002.- ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 11-11-97, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 11-12-98, que desestimó el recurso de súplica sustentado por la Generalitat de Catalunya.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 24-5-00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte, practicándose toda la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 21-11-00 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 11-6-01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 5-9- 01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta litis la Resolución sancionadora de 23-5-97, del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, por la que se imponen a la actora, farmacéutica colegiada, titular de oficina de farmacia, las siguientes sanciones:

  1. ) Multa de 500.001 ptas, por falta grave del art. 22.2.9 del R.D. 349/88, en relación con el art. 20.4.p) de la Ley 13/91 de 13-12, de ordenación farmacéutica catalana.

  2. ) Multa de 2.500.001.- ptas, por falta muy grave, del art 108.2 c) 1 Ley 25/90, de 20-12, del Medicamento CL. MED en adelante), en relación con el art. 20.5 b) de dicha Ley autonómica 13/91.

  3. ) Multa de 100.000.- ptas, por falta leve del art. 20.3 d) Ley 13/91, ya citada. Sintetizamos a continuación los hechos y fundamentos que motivan tales sanciones derivadas de una visita de Inspección, conforme a la Resolución aquí recurrida, y siguiendo el orden precedente:

  1. La farmacia comercializa 13 tipos de cosméticos y 7 clases de champús, de los que no se había informado a la Administración competente de su puesta en el mercado, hasta fines de diciembre de 1996 (la Inspección se efectuó en 25-4-96), todo ello conforme al RD 349/88, de 15-4 (modificado por RD 1415/95, de 4-8), sobre reglamentación técnico- sanitario de productos cosméticos, que obliga a tal comunicación y sanciona la conducta contraria tomo falta grave. Sobre tal comunicación se pronuncia el oficio del Ministerio de Sanidad y consumo de 14-1-94, que concretiza tal obligación.

  2. La farmacia elabora y dispensa diversos preparados (en concreto un " jarabe pectoral balsámico" y un "antiestress-antidepresivo granulado", así como más de 30 extractos de plantas envasadas en frascos con diversos nombres (uremia, tranquilizante, anticolesterol, etc..). No se trata de fórmulas oficinales, el no estar incluidas en el Formulario Nacional correspondiente o texto sustitutorio aceptado, ni tampoco de fórmulas magistrales, sino que estamos del realidad ante verdaderos medicamentos que se expiden, pues, sin las autorizaciones pertinentes (OM 2-10-73).

  3. Al elaborar preparados y cosméticos, no se hacían análisis de la materia prima, ni del producto acabado, ni se disponía de zonas de trabajo diferenciadas para la materia prima y el producto acabado, ni tampoco de una zona de cuarentena, lo que se comprobó en la citada Inspección realizada.

SEGUNDO

La demanda actora, señalando que viene actuando de esta forma, sin problema inspector alguno hasta la fecha de los autos (se trata de una farmacia de larga tradición familiar explotada por el padre de la actora, que se dedicaba mucho a elaborar este tipo de preparados farmacéuticos - no son medicamentos, insiste- habiendo realizado varias publicaciones al efecto, que se aportan a autos), sostiene en su defensa lo que sigue, expuesto igualmente por el orden expresado de las sanciones impuestas:

  1. - A los productos cosméticos de este cargo imputado, no les...

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