STSJ Cataluña 10934, 7 de Septiembre de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:10934
Número de Recurso702/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10934
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 702/2001 Parte actora: SINDICATO CAT-ME Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO SENTENCIA nº 787/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS /

En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SINDICATO CAT-ME, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.

Laura de Manuel Tomás, y asistido por el Letrado D./ª. Angel Lázaro Riol, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la refundición de la Relación de Puestos de Trabajo de los distintos departamentos de la Generalitat de Catalunya, en lo que se refiere al personal funcionario, que se dio publicidad por resolución de 26 de junio de 2001, procedente de la Directora General de la Función Pública.

En la demanda se denuncia que la mayor parte de los puestos de trabajo no indican la norma funcional para diferenciarlo de los demás; incluye la RPT puestos reservados por el procedimiento de libre designación que no reúnen los requisitos establecidos, al utilizar este sistema de provisión de forma habitual y no excepcional, mencionando 380 de los 907 corresponden a ese sistema (anexo 2), con referencia a cargos de jefe de grupo, jefe de unidad de comisarías, oficinas de atención al ciudadano, áreas básicas policiales, cargos meramente técnicos, todo ello sin expresión de los criterios seguidos; referente a la libre designación, se insiste en que no se exige formación específica a los miembros de las respectivas unidades, como jefe de grupo de investigación (anexo 3); se reconoce el mismo nivel de destino e idéntico complemento específico para plazas de diferente régimen horario, lo que supone una valoración inadecuada del puesto de trabajo (anexo 4); contiene plazas de policía judicial (anexo 5), cuando no se han creado las correspondientes unidades orgánicas, tampoco exige la correspondiente formación específica; se hace referencia a numerosas plazas con la denominación genérica de "mosso" cabo, sargento, subinspector e inspector, cuando estas denominaciones designan categorías, incluidas dentro de las correspondientes escalas, pero no puestos de trabajo y las plazas tampoco especifican funciones ni norma funcional (anexo 6); modifica la denominación de algunos puestos de trabajo (seguridad ciudadana, atención al ciudadano, investigación y policía científica, alterando, en algunos casos el contenido aparente que no se conoce al faltar la norma funcional, el régimen horario o formación específica sin justificación objetiva suficiente y sin haber seguido el procedimiento correspondiente; el Consejo de la Policía de la Generalitat no ha estado informado, ni emitido informe, sólo se le informó sobre 5 de las 26 propuestas de modificación de la RPT; se han introducido nuevas denominaciones de puestos de trabajo (seguridad ciudadana, atención al ciudadano), se han suprimido otras (sub grupos de policía científica), lo que ha alterado la estructura orgánica de la policía de la Generalitat, sin acuerdo de la Junta de Seguridad; y, por último, se incumple el requisito de diferenciar los diferentes conceptos que integran el complemento específico en cada uno de los puestos de trabajo.

También menciona la demanda el conjunto de normas jurídicas afectadas y la conclusión a que se llega de nulidad o anulabilidad.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada en la demanda, oponiendo, en primer lugar, la una causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , falta de legitimación, al no cumplirse las formalidades exigidas para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, pues no se ha acreditado que la decisión de interponer el recurso se haya comunicado a la Asamblea General u otros órganos jerárquicamente superiores. En el resto de las impugnaciones, se opone a la demanda.

En la Relación de Puestos de Trabajo objeto de impugnación, se observa: claves de titulación exigida para cada uno de los puestos de trabajo; clave de observaciones: puestos declarados a extinguir, tiempo de permanencia mínima, puesto adaptado a minusválido; clave de formación específica con expresión de los conocimientos y experiencia exigida; clave de colectivo mossos; clave de especificación de cuerpos y abreviaturas: nivel de destino, complemento específico, grupo de acceso; forma de provisión libre designación, concurso específico, concurso general, concurso oposición; norma funcional con referencia al número del DOGC donde se publica la norma que define los puestos de trabajo; tipo de puesto (base, mando, singular); titilación específica; horario (jornada normal, continuada, horario especial, turnos, parcial); movilidad, formación específica, escalas de pertenencia, dotaciones.

La refundición de las relaciones de puestos de trabajo en una sola publicación, tiene su justificación en la necesidad de recoger las variaciones que se han producido a lo largo del tiempo y que la Comisión Técnica d ela Función Pública ha aprobado en sucesivas sesiones.

SEGUNDO

Habiéndose alegado la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, es procedente su previa resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

El motivo de la misma es que el Secretario General del sindicato demandante, aporta certificación del acuerdo tomado por la Asamblea General en el que ésta delega en el Secretario General "la facultad de decidir la interposición de cualquier pleito, recurso, denuncia... reservándose la facultad esta Asamblea, del Secretario Nacional, del Secretariado permanente o de cualquier otro órgano jerárquicamente superior para revocar o modificar una decisión tomada por el Secretario General si así lo cree conveniente.·"

Una vez se ha producido la delegación y se actúa de conformidad con los límites establecidos en el mandato de la Asamblea General, es absurdo pretender que el Secretario General tenga que poner en conocimiento de la mencionada Asamblea General o consultar, todas las decisiones que adopte.

Revocar o modificar indica que la intervención de la Asamblea General siempre será con posterioridad a la decisión de interponer un recurso por parte del Secretario General, pero nunca antes.

TERCERO

Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:

Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:

  1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

    Asimismo, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:

    La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:

  3. La denominación y las...

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