STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3679
Número de Recurso68/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10157/2003 Recurso de apelación núm. 68 de 2003 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 157 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a ocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real en el recurso contencioso- administrativo nº. 475 de 2002, seguido en dicho Juzgado; sobre adscripción a puesto de trabajo en su condición de personal transferido al SESCAM, Oficina provincial de Ciudad Real ; siendo parte apelante DON Santiago , defendido por el Letrado D Juan José Sánchez Castañeda (designado para oír notificaciones el Procurador D Trinidad Cantos Galdámez); y parte apelada la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2003 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: " Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Santiago contra la resolución de la Consejeria de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 26-7-2002 acto administrativo que declaró ajustado a derecho, sin imposición de las costas de este recurso. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que puede presentarse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación."

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de sentencia por la que revocando la apelada, dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en su día, condenando a la Administración demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Tercero

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizaron que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2003, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y en él se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que aquélla venga ejercitada, de modo tal que, en consecuencia, el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una exposición fundada de las alegaciones con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación y no una mera crítica general de la sentencia apelada, por lo que, aun cuando con la apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para decidir y revisar todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, aquél no puede revisar por sí solo los razonamientos y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnatoria, ya que, de otro modo y frente al carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio, y, por tal circunstancia y en la misma línea, no basta con que se reproduzcan en las alegaciones los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir la resolución o el acto administrativo impugnado, ni tampoco una exposición sin indicación de los motivos o alegaciones fundadas en algún tipo de infracción del Ordenamiento jurídico, legal o jurisprudencial, pues en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictase la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no la resolución o acto administrativo, lo que en concreto se somete a revisión en la segunda instancia.

Segundo

Pues bien en el caso aquí enjuiciado la parte actora se limita a someter a una crítica general la sentencia apelada pero realizando una exposición del problema litigioso y de la solución a que a su juicio debió de llegarse sobre la base de los mismos argumentos que se utilizaron en la primera instancia, sin razonar, como resulta obligado, según se acaba de exponer, los motivos o fundamentos que pongan de relieve la improcedencia tanto de los fundamentos que la sentencia apelada contiene como del fallo desestimatorio del recurso al que la misma llega, ni señalar ninguna vulneración del Ordenamiento jurídico, legal o jurisprudencial a la que se pueda dar una respuesta ordenada.

Tercero

En efecto, el problema litigioso, se concreta en la impugnación de la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 26 de julio de 2002 por el que se adscribe al actor, funcionario perteneciente al Cuerpo o Escala de Operadores de Ordenador e Informática de la Administración de la Seguridad Social, con destino en la Dirección Provincial de Ciudad Real del INSALUD en puesto de ATN2 - Coordinación Informática con nivel 21, con motivo de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al puesto de trabajo de Jefe de Sala código 6101302000010008021, en la Oficina de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real, adscripción que se considera contraria a Derecho en la demanda de un lado por falta de adecuación y correspondencia del puesto de trabajo a que ha sido adscrito con el que desempeñaba en la Administración de origen, tanto en lo que se refiere a las funciones asignadas como en el lugar que uno y otro ocupan en la Escala jerárquica y organizativa, y de otro lado por falta de respeto a los derechos económicos adquiridos. Y en el recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de tales pretensiones, se parte de una afirmación absolutamente general según la cual la sentencia apelada carece de la necesaria motivación para adoptar el acuerdo desestimatorio del recurso y que adolece de graves defectos de estructura interna pues dice que trata superficialmente las cuestiones principales e importantes sin resolver acertadamente el núcleo del problema.

Sin embargo, a la hora de concretar las alegaciones que fundamentan el recurso que son bastante extensas se dedica a realizar de nuevo una exposición de los planteamientos de la demanda, pero omite - insistimos - una fundamentación en que se detallen las infracciones cometidas por la sentencia apelada al resolver cada una de ellas, lo que hace inviable un examen revisor de la Sala que de respuesta sistemática a ese planteamiento.

Cuarto

No obstante, en aras de agotar al máximo la respuesta a la apelación, haremos varias precisiones.

Parece que el escrito de apelación reprocha a la Sentencia apelada un error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la interpretación de los Acuerdos alcanzados en la Mesa de negociación constituida con motivo del traspaso de funciones y servicios del INSALUD, y concretamente del Acuerdo de la Mesa Sectorial celebrada el día 24 de mayo de 2002 (documento 3 del expediente administrativo) que se refería a la homologación del personal transferido al SESCAM. Dice el escrito de apelación que la sentencia se refiere al apartado 6 del acta de los acuerdos de dicha Mesa cuando el aplicable no es el 6 sino el cuarto.

Ahora bien, no entiende esta Sala el motivo por el que se razona que existe un error en la valoración de la prueba, pues aun cuando la sentencia en efecto habla por error material del apartado 4 ello no varia la interpretación efectuada por el juzgador de instancia y no es errónea: el Acta de dicha mesa se refiere en ese apartado inequívocamente a los funcionarios de Cuerpos y Escalas con funciones reservadas a personal de informática y que ocupa puestos de trabajo específicos de este personal y precisamente se acuerda la homologación de sus puestos aplicando los acuerdos de funcionarización del personal laboral con categoría de informática, suscritos el 27 de julio de 2001, conforme refleja...

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