STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1291
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 20/2000 Autos Juzgado N° D.F. 3/99 SENTENCIA N° 702/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/ apelada D. Adolfo , asistido por sí mismo por ser cuestión de personal; y como Administración demandada/apelante el AYUNTAMIENTO DE PETRA, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo plenario de fecha 2 de septiembre de 1999 por el que se desestima del recurso de reposición interpuesto por el recurrente -Secretario del Ayuntamiento de Petra- contra el Acuerdo del Pleno de fecha 15.07.1999, por el que se establece para la plaza de Secretaria-Intervención del citado Ayuntamiento, un nivel de complemento de destino 17 y un complemento específico de 0 pesetas.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

PRIMERO

SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por D. Adolfo contra el

Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Petra en sesión de 2 de septiembre de 1999 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 15 de julio de 1999.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE YULNERACION EN EL DERECHO FUNDAMENTAL del art. 74 de la C.E . en la reducción del complemento de destino a nivel 17 y el complemento específico a 0 pesetas y en consecuencia SE DECLARA NULO el acto administrativo impugnado por no ser ajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia se mantiene la subsistencia del complemento de destino y específico fijado en el año 1995 que serán actualizados conforme a los aumentos que anualmente son procedentes. Condenando a la Administración municipal a abonar dichos complementos específicos desde la fecha de la toma de posesión del cargo del demandante, 17 de marzo de 1999, sin que proceda el pago de intereses de demora.

TERCERO

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 05.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El demandante, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Petra, interpuso recurso contra el Acuerdo del Pleno que confirma otro anterior mediante el cual se fija un complemento de destino 17 y un complemento específico de 0 ptas para el puesto de trabajo de Secretario- Interventor del Ayuntamiento.

El recurrente consideró que si bien es cierto que el art. 3 y 4 del RD 861/1986, de 25 de abril , atribuye la potestad al Ayuntamiento para modificar la relación de puestos de trabajo y consiguiente alteración del complemento de destino y específico, ello lo ha de ser sobre la base de las circunstancias descritas en dichos preceptos relativas al puesto de trabajo y no en consideración a las condiciones personales del funcionario que en cada caso ocupe el puesto. Se entiende que el Ayuntamiento procedió a la fijación de complementos en clara desigualdad con respecto a los que se atribuyeron al anterior Secretario titular.

La sentencia apelada estima el recurso por cuanto entiende que las modificaciones operadas por el Ayuntamiento de Petra en el complemento de destino y específico para el citado puesto de trabajo se realizaron en base a consideraciones ajenas a lo que son el objeto de dichos complementos. La vulneración constitucional -que se entiende del art. 14 de la Constitución - deriva, en primer lugar, de la clara vulneración de la normativa que regula tales complementos, unido a que la burda ilegalidad se pretenda amparar en las condiciones personales del anterior Secretario titular, justificando desigualdades entre personas que ocupan idéntico cargo en idénticas condiciones laborales.

La parte apelante impugna la sentencia en base a los siguientes argumentos:

  1. ) que la sentencia olvida que con anterioridad a los Acuerdos plenarios impugnados, ya se habían adoptados otros para los años 1996, 1997 y 1998, en los que también se había asignado un nivel 16 para la misma plaza, con un complemento específico 0 ptas. Por lo que los Acuerdos impugnados no pretendían discriminar al recurrente y prueba de ello es que con anterioridad a su acceso a la plaza, se establecían las mismas condiciones.

  2. ) en autos no existe el más mínimo indicio de discriminación invocada -por origen, nacimiento o lengua- y que serían los que supuestamente motivarían la violación del art. 14 de la Constitución .

SEGUNDO

EXAMEN DE LA ACTUACIÓN MUNICIPAL.

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación de la sentencia, conviene reiterar los hechos en los que se sustenta la controversia:

  1. ) El Secretario-Interventor del Ayuntamiento, titular, anterior al recurrente, percibía un complemento de destino 26 y unas 43.000 ptas aproximadamente de complemento específico, sin tener dedicación exclusiva.

  2. ) Tras el cese de dicho Secretario titular y vacante la plaza, se rebajó el complemento de destino a 16 y se fijo un complemento específico de "0 ptas.".

  3. ) Por acuerdo plenario de 15.07.1999 y a petición del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR