STSJ País Vasco , 17 de Enero de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2003:258
Número de Recurso5694/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5694/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 61/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5694/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 29 de Julio de 1997, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los aquí recurrentes por el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración demandada con motivo de la operación de rescate de D. Vicente realizada el 11 de Marzo de 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Antonia Y D. Isidro ,representados y dirigidos por el Letrado D. ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Octubre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA actuando en nombre y representación de Dª Antonia Y D. Isidro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 29 de Julio de 1997, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los aquí recurrentes por el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración demandada con motivo de la operación de rescate de D. Vicente realizada el 11 de Marzo de 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 5694/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.000.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la Orden recurrida, se declare su nulidad por no ser conforme a derecho, dejándola sin efecto, y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por funcionamiento inadecuado de los servicios públicos con el resultado de muerte Sr. Vicente y en su consecuencia sea condenada al abono del pago de 30.000.000 de pesetas, con los intereses correspondientes y con imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a esta pretensión.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/01/03 se señaló el pasado día 15/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 29 de Julio de 1997, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los aquí recurrentes por el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración demandada con motivo de la operación de rescate de D. Vicente realizada el 11 de Marzo de 1995.

Los actores ejercitan pretensión anulatoria en relación con el acto adminsitrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el funcionamiento inadecuado de los servicios públicos, interesando se condene a dicha Administración a abonar la cantidad de 30.000.000 pts. por el fallecimiento de D. Vicente , hijo y hermano, respectivamente, de los actores.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce en el escrito de demanda que el día 11 de Marzo de 1995 D. Vicente , en compañía de D. Donato , se encontraba pescando en un lugar de la costa existente en el Barrio de Kobaron, término municipal de Muskiz cuando, en un momento dado, que el Sr. Donato sitúa en las 17'30 horas, una ola que rompió en el acantilado arrastró al Sr. Vicente a unos 15 ó 20 metros de la orilla, indicando éste a su compañero que corriera en busca de ayuda al no poder acceder por sus propios medios a la orilla, lo que así hizo el referido Sr. Donato quien, corriendo al Barrio de Kobaron, contactó con el Servicio SOS DEIAK, a la vez que relató lo sucedido a los vecinos con los que se encontró, poniéndose éstos en movimiento para prestar ayuda.

Es a partir de ese momento cuando, según refiere el escrito de demanda, se pone en marcha la operación de salvamento, consistiendo ésta, por una parte, en la actuación espontánea de los vecinos de Kobaron, y muy en especial, la de D, Jon quien, provisto de un traje de buceo, se lanzó al mar intentando rescatar al accidentado con quien permaneció hasta el rescate en la orilla.

De otra, y una vez que SOS DEIAK recibe la llamada de auxilio, se llevan a cabo dos operaciones: la primera consistió en el aviso a las patrullas de tierra para que acudieran al lugar, lo que así hicieron, a pesar de que, según se denuncia, prácticamente no tuvieron intervención alguna hasta el momento en que el Sr. Vicente fue sacado a tierra. La segunda, que se califica de más importante, consistió en el aviso a los helicópteros, en concreto, se indica que eran dos los aparatos que estaban en servicio, de los cuales el nº

6532 estaba desprovisto totalmente de sistemas de salvamento, tanto de agua como de tierra, encontrándose en funciones de patrullaje a la altura de Ondárroa (extremo opuesto al lugar donde se desenvolvían los hechos) cuando, a las 17`39 horas, recibió el aviso de que en Kobaron había caído al agua una persona.

Refiere asimismo el escrito de demanda que, pese a que el piloto de dicho aparato indicó que carecía de todo medio de salvamento, se le ordenó acudir al lugar de los hechos, llegando a las 18`04 (según la resolución recurrida); es decir, que desde que recibieron la llamada habían transcurrido al menos 25 minutos.

Se afirma a continuación que, como quiera que los tripulantes de dicho helicóptero no disponían de elementos aptos para el salvamento, y que tampoco el aparato reunía las características precisas para un rescate por mar, una vez vista la gravedad de la situación, intentaron ayudar al accidentado haciendo descender el aparato hasta pocos metros del agua, arrojando una cuerda que casualmente llevaba uno de los tripulantes, a la que amarraron un chaleco salvavidas, cuerda que fue agarrada por el voluntario D. Jon que se encontraba en el agua junto al Sr. Vicente , y sujetando a éste con la otra mano, fueron arrastrados hasta cerca de la orilla donde fueron recogidos por los allí presentes, que intentaron reanimar al accidentado, pero sin que, según se reprocha, ninguno de ellos fuera titulado médico o sanitario.

Con respecto al segundo helicóptero, el nº 6522, que es el que sí estaba equipado para salvamentos, se alega que, si la salida se produjo a las 18`05 horas, como se confirma tanto por la hoja de vuelo-informe diario, como por el testimonio prestado por los tripulantes del aparato, y si como también se afirma por la tripulación, el vuelo hasta Kobaron duró 10 minutos, resulta que llegaron al lugar del suceso a las 18`15 horas, precisamente en el momento en el que el primer helicóptero arrastraba por medios precarios, improvisados e inadecuados, y con gran riesgo, al Sr. Vicente y a su axiliador hasta la orilla; es decir, que lo único que hizo el aparado preparado para el rescate fue trasladar al accientado desde la orilla a una ambulancia que esperaba en el barrio de Kobaron.

Se cuestiona asimismo por los recurrentes el hecho de que, conociéndose desde un principio que se trataba de un salvamento en el mar, con una persona en el agua, el helicóptero que específicamente estaba preparado para ello, y a una distancia de vuelo de entre 5 y 10 minutos (entre la base de Sondika y Kobaron) no despegara hasta las 18`05 horas, llegando al lugar a las 18`15 hoas, esto es, más de media hora más tarde desde el aviso de socorro y cuando, según se denuncia, prácticamente todo había concluido, en tanto que se obligó a otro aparato que se encontraba en misiones de rutina, justo en el extremo opuesto de la provincia (Ondarroa), a que se dirigiera al lugar de los hechos; siendo así que los tripulantes de éste, al comprobar la gravedad de los hechos, deciden intervenir en condiciones de irregularidad técnico-legal (sic) y penosas, tanto para el accidentado como para ellos mismos.

Deducen de lo anterior que con la intervención del aparato específico, que hubiera llegado en mucho menos tiempo, también se habría producido el salvamento en mucho menos tiempo y en mejores condiciones para poner al accidentado en manos de los médicos. E, igualmente, denuncian el hecho de que la llegada del segundo helicóptero se produjera cuando ya se estaba intentando reanimar al Sr. Vicente en la orilla del mar, siendo su única...

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