STSJ Castilla y León , 18 de Enero de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:156
Número de Recurso112/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de enero de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 112/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria, en el Procedimiento Abreviado Nº 77/01, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Jesús Manuel , actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, asistido del Letrado Don Silvio Orofino de Castro y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por le Letrado Don Luis Antón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 13-9-01 cuya parte dispositiva dispone " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 3 de octubre de 2000 contra la desestimación también presunta de la solicitud de 30 de marzo de 2000 por la que se instaba del Ayuntamiento de Soria el cumplimiento del punto 8 del Acuerdo Plenario de 27 de mayo de 1999, sobre modificación de complementos específicos y como consecuencia de esto que se abonase la cantidad de 4.631 pesetas por cada jornada ordinaria de hasta 8 horas o turno de mañana o tarde realizados en sábados o domingos a partir del 1 de enero de 2000, desestimaciones que, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores, resultan conformes a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2002 lo que se efectuó .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, que desestimó el recurso interpuesto, en el que se pretendía que el Ayuntamiento de Soria diese cumplimiento al punto 8 del Acuerdo Plenario de 27 de mayo de 1999, sobre modificación de complementos específicos, y como consecuencia de esto se le abonase la cantidad de 4.631 pesetas por cada jornada de hasta ocho horas o turno realizado en sábados o domingos a partir del día 1 de enero de 2000.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por entender que lo acordado en el punto 8 del acuerdo Plenario citado, no era una determinación obligacional que se integrase en la relación jurídica individual, como pretendía la recurrente, sino que era un precepto de carácter ordenancista de la voluntad negocial futura, estando condicionado a que en el futuro se produjese un acuerdo ulterior, argumentando que la pretensión ejercitada no tenía encaje directo en la negociación abierta y concluida por las partes para el período 1996 a 1999 tanto por su vinculación temporal a un período distinto, como por su diferimiento a un acuerdo negocial posterior que no consta que se haya producido, precisando de un estudio de homologación y de comparación que tampoco se ha realizado, sin que el Ayuntamiento haya procedido a declarar la similitud del colectivo funcionarial al que pertenece la recurrente con el de instalaciones deportivas, concluyendo que a falta de un acuerdo negocial en tal sentido, es claro que no se da el presupuesto esencial para la aplicación del apartado 8 que exige una declaración de similitud que aquí no se ha producido, no pudiendo entenderse que exista una determinación imperativa susceptible de ser integrada de forma directa en la relación jurídica individual de la recurrente, mediante el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, ya que para que esto se produzca, son necesarios otros instrumentos de ordenación que aquí no se han producido ni evidenciado como constitutivos de una infracción en sede de igualdad, al entenderse referidos los términos de comparación a un elemento de la actividad prestacional que no puede servir al propósito igualatorio propuesto.

Discrepa el apelante de tal decisión argumentando que el punto 8 del Acuerdo Plenario de 27-5-99 tiene la misma fuerza vinculante y ejecutiva que los otros siete puntos anteriores del mismo, y que el Ayuntamiento reconoce haber ejecutado, y que el hecho de que la plena eficacia y entrada en vigor de lo acordado fuese a partir del 1-1-00 en nada afecta a la fuerza ejecutiva del mismo, considerando que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al considerar que el punto 8 citado a lo único que vincula es a negociar y que requiere de un desarrollo posterior, debiendo distinguirse - a juicio de la parte apelante - entre lo acordado en los 8 puntos del acuerdo impugnado, y lo consignado en el párrafo final de tal acuerdo, sin que el punto 8 requiera ninguna negociación futura para su aplicación, debiendo tenerse en cuenta la modificación de la propuesta inicial del Ayuntamiento en el seno de la Comisión Paritaria, la propuesta sindical, y el texto finalmente acordado, sin que la sentencia apelada haya tenido en cuenta el reconocimiento por parte del Presidente de la Mesa de Negociación y Concejal Delegado de Personal, de la obligación de abonar el complemento que aquí se reclama, alegando que lo acordado en el punto 8 es la decisión de generalizar a todos los colectivos del Ayuntamiento de Soria, la retribución específica por trabajo en jornadas festivas existente para el personal de Instalaciones Deportivas desde el 1-1-97, siendo la relación de similitud únicamente la de trabajar días considerados como festivos, concluyendo que es injusto y discriminatorio retribuir a unos colectivos por trabajar en jornadas consideradas como festivas y a otros no, dentro de la misma Administración sujetos a un mismo acuerdo negociado de personal, lo que atentaría contra el principio de igualdad constitucional, algo que precisamente fue corregido mediante el Acuerdo Plenario de 27-5-99, punto 8, al que el Ayuntamiento se niega dar efectivo cumplimiento.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es compleja y requiere un análisis pormenorizado de las actuaciones precedentes que motivaron la adopción del acuerdo plenario, cuyo incumplimiento aquí se postula, pues solo desde esta perspectiva podrá determinarse si el mismo tiene fuerza ejecutiva por sí, o bien si precisa de ulteriores instrumentos de ordenación, como entendió la sentencia apelada.

Para ello hemos de partir del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Retribuciones del Personal del Ayuntamiento de Soria para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, publicado en el BOP de 26-2-97, que tenía por objeto, de conformidad con la Ley 9/87, de 12 de mayo, establecer las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Soria, para el período citado.

En el Capítulo V.6, apartado " otros puestos de trabajo " se consignó que " previa negociación al efecto se producirá una modificación del complemento específico, en determinados casos puntuales y concretos, con efectos 1 de enero de 1998 ", añadiéndose que se producirían subidas puntuales de nivel de complemento de destino en algunos puestos de diversos Grupos con efectos igualmente del 1 de enero de 1998.

Es indudable - como señala la sentencia de instancia - que desde una perspectiva jurídica, el apartado transcrito carece de normatividad directa, al remitir la determinación de las cuestiones puntuales a la negociación futura que las partes pudieran establecer.

Es en el marco de esa negociación donde, como veremos, se adoptó el Acuerdo cuya ejecución aquí se pretende, siendo preciso por ello examinar el alcance de la negociación llevada a efecto.

En este sentido, hemos de partir de la Comisión Paritaria conjunta de funcionarios y laborales, de seguimiento, interpretación y cumplimento del Convenio, en concreto de la celebrada el día 4 de febrero de 1999 (Acta Nº 1/99), donde en su punto 5º, se examinó " la propuesta relativa a lo establecido en el capítulo V, punto 6, sobre modificación del complemento específico, en determinados casos puntuales y concretos, con efectos de 1 de enero de 1998, y subidas puntuales del complemento de destino en algunos puestos de diversos grupos con efectos igualmente de 1 de enero de 1998, realizada por el Equipo de Gobierno ".

Esa propuesta del equipo de gobierno se concretaba en ocho puntos, relativos a cuestiones diversas, tales como adecuar las retribuciones del Coordinador Deportivo y técnico de grado medio de instalaciones deportivas a las que actualmente tienen atribuidas el Grupo " B" de ese Ayuntamiento (punto 1º), adecuación del complemento específico en el apartado de responsabilidad, al puesto de trabajo de auxiliar administrativo (punto 3º) etc..., proponiéndose en punto 8º que es el que ahora interesa que " respecto a la retribución del trabajo efectuado en festivos será objeto de negociación concreta el 1-1- 2000, tras la vigencia de este Convenio ".

Tras esa propuesta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR