STSJ Aragón , 13 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:3217
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 8 del año 2.002- SENTENCIA Nº 875 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 8 de 2.002, seguido entre partes; como demandante la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Borobia Lorente y asistida por el letrado D. Javier Monforte Francia; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación el Decreto 251/2001, de 23 de octubre , del Gobierno de Aragón, por el que se modifican determinadas clases de especialidad de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo el Decreto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Decreto 251/2001, de 23 de octubre , del Gobierno de Aragón, por el que se modifican determinadas clases de especialidad de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Atendido el contenido de las alegaciones formuladas, conviene hacer una referencia al contenido del Decreto impugnado el cual en su exposición de motivos recuerda que el artículo 35.1.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, previéndose en el artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que sus funcionarios se integran en Cuerpos, estructurados en Escalas y especialidades y encuadrados en Grupos en razón del grado de titulación exigido para el ingreso, añadiendo que el Decreto 126/1991, de 1 de agosto , establece las Clases de especialidad pertenecientes a las Escalas de cada Cuerpo de Funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando con ello desarrollo a lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón , en el que se prevé la creación de Clases de especialidad dentro de cada Escala con el fin de lograr la necesaria congruencia y racionalidad en la organización de las tareas y la asignación de funciones, permitiendo a su vez la provisión de los puestos de trabajo por el personal más idóneo.

Asimismo, añade a continuación que la Ley 4/1999, de 25 de marzo , de Ordenación Farmacéutica para Aragón, introdujo un régimen de incompatibilidad entre el ejercicio profesional del farmacéutico en las oficinas de farmacia y el ejercicio de la función pública, lo que ha provocado la necesaria reordenación de los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de atención primaria, obligando igualmente a regular el procedimiento de integración de los funcionarios correspondientes a la Clase de especialidad Farmacéuticos Titulares en la Clase de especialidad Farmacéuticos de Administración Sanitaria, coherentemente con los términos de voluntariedad y los plazos previstos en la Disposición adicional cuarta de la citada Ley 4/1999 .

Para ello, el artículo 1 regula la integración de los funcionarios pertenecientes a la Clase de especialidad Farmacéuticos Titulares en la Clase de Especialidad Farmacéuticos de Administración Sanitaria, disponiendo que el personal funcionario que, a la entrada en vigor del presente Decreto, pertenece al Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Sanitaria Superior, Clase de especialidad Farmacéuticos Titulares, pasará a integrarse en la Escala Facultativa Superior, Clase de especialidad Farmacéuticos de Administración Sanitaria, en las condiciones establecidas en el presente artículo. En dicho sentido señala que podrá instarse la integración en el plazo de dos años, en alguno de los puestos de trabajo de tal Clase de especialidad contenidos en el anexo del Decreto de reestructuración, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que la asignación de puesto de trabajo propio de Farmacéutico de Administración Sanitaria se llevará a cabo mediante adscripción provisional, lo cual requerirá la previa creación del puesto asignado en la correspondiente relación de puestos de trabajo y que con la toma de posesión formal, que determinará integración deberá acreditarse el cumplimiento del régimen de incompatibilidad previsto en la Ley 4/1999 .

Por último señala que concluido el periodo de dos años previsto para la integración voluntaria establecida en este Decreto, quedará suprimida, dentro de la Escala Sanitaria Superior, la Clase de especialidad Farmacéuticos Titulares, procediéndose a suprimir todos los puestos de trabajo correspondientes a dicha Clase de especialidad y quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda quienes en dicha fecha no hayan optado por su integración en la Clase de especialidad de Farmacéuticos de Administración Sanitaria, y que los posteriores reingresos al servicio activo se realizarán en todo caso en puesto vacante de Farmacéutico de Administración Sanitaria.

TERCERO

Afirma en primer lugar la parte recurrente que el Decreto impugnado vulnera los acuerdos Sindicatos-Administración suscritos el 21 de junio de 1996 y el 24 de julio de 1997, y, en concreto, el segundo de ellos, por cuanto en el mismo se pactó que se realizarían tres procesos selectivos por el método de concurso-oposición libre, no realizándose la reestructuración farmacéutica hasta haber finalizado completamente dichos procesos selectivos y el período posesorio correspondiente, cuando lo cierto es que sólo se ha llevado a cabo un proceso selectivo, que encima no ha concluido, habiéndose producido el retraso con la intención de que previamente se aprobasen los Decretos 251 y 252, para que así una vez realizada la reestructuración farmacéutica, tomasen posesión no en el Cuerpo y puestos a los que había optado, sino en los nuevos, poniendo esto de manifiesto una nula voluntad de cumplir lo pactado.

CUARTO

A la vista de la referida alegación, resulta preciso comenzar llevando a cabo unas precisiones sobre los temas que se suscitan con la anterior alegación:

  1. Por lo que hace referencia al tema de los procesos selectivos debe ponerse de manifiesto que lo que hace el acuerdo Sindicatos-Administración, suscrito el 21 de junio de 1996, es una referencia a "las convocatorias oportunas de las plazas vacantes, siendo en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 24 de julio de 1997, ratificado por el Gobierno de Aragón, en el que prevé que "los procesos selectivos se efectuarán por concurso oposición libre antes de 1999, en número de hasta tres si fuese necesario".

    Posteriormente, la Ley 11/97, de 26 noviembre , tras señalaren su exposición de motivos que "con el propósito de regularizar una situación cuya solución se ha venido demorando durante un buen número de años, el Acuerdo Sindicatos-Administración para modernizar y reordenar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y mejorar las condiciones de trabajo, aprobado por el Gobierno de Aragón el 24 de junio de 1996, afronta, con carácter de excepcionalidad, un sistema de cobertura de aquellos puestos por funcionarios de carrera. La disposición adicional del mencionado Acuerdo contempla una Comisión de Seguimiento, que establecerá los criterios generales oportunos de actuación para desarrollar los procesos de selección previstos a tal fin, requiriéndose el acuerdo unánime de la representación del personal" y que "una vez materializado el mismo, y dado que tanto éste como el anterior afectan de manera sustancial a la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1992, de 4 de mayo , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1992, el Gobierno al ratificar el mismo, entiende necesario que, a la hora de configurarse el nuevo marco jurídico nacido de aquéllos se derogue simultáneamente la mentada disposición, con objeto de poner fin a una situación de excepcionalidad de cobertura de plazas por personal interino en los antiguos cuerpos de la Sanidad Local", y dispone en su artículo 1, apartado 1, que "dadas las particulares circunstancias y la problemática del personal interino procedente de los antiguos cuerpos...

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