STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:9743
Número de Recurso269/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 269/02 Partes: Hugo C/ DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 247 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 269/02, interpuesto por D. Hugo , representado y asistido de letrado, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, sin entrar por ello en el fondo del asunto respecto a dichas bases. SEGUNDO.-No efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Hugo y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de esta Ciudad, dictada el 18 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/01, seguido por los trámites del procedimiento abreviado y que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de noviembre de 2001, del Conseller de Governació de la Generalidad de Cataluña, de convocatoria de concurso oposición mediante promoción interna, para cubrir 78 plazas de sargento del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad, publicada en el DOGC de 29 de noviembre de 2001 (convocatoria 47/01).

SEGUNDO

La primera cuestión consiste en dilucidar si el apelante, que es funcionario del Cuerpo de Mozos de Escuadra (y no una entidad sindical como aduce la instructa de la Generalidad) tiene legitimación para impugnar las bases de la convocatoria. Este Tribunal no puede compartir el defecto apreciado por la Juez de instancia por entender que no concurría el presupuesto del art. 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998, ya que se reconoce el derecho a accionar a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a la amplitud otorgada por la calificación de "legítimo" al interés, al trasladar esta calificación al proceso contencioso por aplicación del art. 162.1.b) de la Constitución, y que ya había modificado la anterior calificación de la Ley de 1956 que hacía referencia al interés "directo", la existencia de un interés legítimo no puede equipararse a una acción pública en defensa de la legalidad, salvo que dicha acción esté expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y que no es el caso en materia de acceso y promoción en la función pública.

En efecto, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1982, (RTC 1982/60), puntualizó que la necesidad de ostentar un interés legítimo no puede quedar restringida a la fase del recurso de amparo sino también a la vía previa, de modo que si todo interés directo es equiparable al interés legítimo, no sucede así a la inversa. La propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acoge esta referencia, de modo que en su art. 31.1.a) considera como interesado al titular de derechos e intereses legítimos.

El alcance de este presupuesto, esto es, si quien acciona en un determinado proceso está o no legitimado, o en definitiva si es titular de un derecho o interés legítimo personal y directo, como cuestión de legalidad ordinaria, ha sido examinado también por el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 26 de junio de 1996 (RJA 1996/7244), en el sentido de entender que por tal interés legítimo personal y directo (que es, en todo caso, más amplio que el concepto de derecho subjetivo) debe reputarse toda situación jurídica individualizada, que de manera singular respecto a la generalidad de los ciudadanos se pueda ver afectada por la actuación de la Administración y que pueda ser origen de beneficio o perjuicio, incluso moral.

Esta concepción de interés conduce al decaimiento de las exigencias de ser personal y directo, para poner el acento exclusivamente en el carácter legítimo.

Pero también en cuanto ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido examinado por el Tribunal Constitucional, de 26 de mayo de 1999, el cual nos dice que el tema en el terreno de la legitimación en el proceso contencioso administrativo implica una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (RTC 363/1999).

En este caso, también resulta indicativa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, pues nos dice que la legitimación ad causam es un requisito que debe ser examinado en función de un criterio amplio y flexible adecuado a cada proceso en...

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